En el Boletín oficial del Estado nº3, del día 3 de enero de 2025 se ha publicado la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del servicio público de Justicia (SP/LEG/44145).
Seguimos asistiendo a las sorpresas navideñas. Si en la Navidad del año pasado nos sorprendió el Real decreto ley 6/2023, una vez más, en plenas fiestas lamentablemente en las que todos esperamos descansar, nos vemos obligados a ponernos al día de esta Ley Orgánica que introduce una importantísima reforma procesal. Asistimos a una legislación acelerada e intempestiva que debería hacernos reflexionar.
Nos centraremos en la reforma procesal civil, si bien hay que señalar que la reforma contiene dos grandes ámbitos en primer lugar un ámbito organizativo en segundo lugar un ámbito procesal que abarca a todas y cada una de las jurisdicciones.
Así pues, la LO ha supuesto una importante Reforma Procesal civil, que está contenida en el Título II, Capítulo II, art. 22. La misma ha modificado más de 80 artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012).
Debemos indicar, no obstante, que no todos los preceptos tienen carácter orgánico lo cual facilitará su reforma.
Entrada en vigor y derecho transitorio
La Reforma Procesal civil, contenida en el Título II, Capítulo II, art. 22, entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE tal y como determina la DF trigésimo octava. Esto es, el día 3 de abril de 2025. Por ello, y en aplicación de la DT novena, se aplicará a los procedimientos iniciados a partir de dicha fecha.
La respuesta a la pregunta de si a los procedimientos iniciados con anterioridad se aplica o no la reforma, la proporciona la disposición transitoria novena de la nueva LO dando una respuesta negativa. De la misma se extrae que las novedades no serán aplicables a los procedimientos judiciales Iniciados con anterioridad y que se encuentren en tramitación porque solamente se aplicará la reforma a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.
Ello es acorde con doctrina general y legal que proclama la irretroactividad de las Reformas procesales que por otro lado determina el art.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sin embargo, después de señalar la regla anterior, la propia disposición transitoria señala dos excepciones:
En primer lugar, admite la posibilidad de que las partes puedan acudir a medios alternativos de solución de conflictos aplicando la nueva regulación a procedimientos en trámite. Ello supondría que podría resultar de inmediata aplicación el nuevo artículo 19.5 de la norma procesal, una vez reformado. Y así, sus Señorías (Jueces y Letrados de la Administración de Justicia) podrían someter a la decisión de las partes la oportunidad de estos nuevos medios que la reforma contempla.
En segundo lugar, el régimen transitorio, contempla la posibilidad de que los verbales que se están tramitando en la actualidad se les pueda dictar la nueva sentencia oral que posibilita los apdos 3 y 4 del art.210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado tras la reforma.
Ello supondría que verbales que se están tramitando en la actualidad, en los cuales aún no se ha celebrado la vista podría el Juez aplicar los apartados 3 y cuatro del artículo 210, procediendo a dictar sentencia de forma oral.
Estructura de la Reforma
La Ley Orgánica se estructura en dos títulos. El título primero acomete la reforma organizativa de la administración de Justicia en todos sus ámbitos mediante la creación y Constitución de los tribunales de instancia y la evolución de los juzgados de paz a modernas oficinas de Justicia en los municipios. Esta modificación afecta a numerosos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la misma deberá ser objeto de un post independiente.
En el título segundo se contiene un gran bloque de reformas de las leyes procesales en la línea de las modificaciones que ya introdujo el Reales Decretos Leyes 5 y 6/2023. Nos centraremos en la Reforma procesal civil.
En primer lugar, en el capítulo I se introducen en nuestro ordenamiento jurídico junto a la jurisdicción otros medios adecuados de resolución de controversias envían no jurisdiccional como medida imprescindible para la consolidación del servicio de Justicia.
Veamos algunas de sus novedades:
Medios adecuados de solución de controversias en vías no jurisdiccional
Se regulan en el título segundo capítulo primero artículos 2 a 19 de la ley.
Comienza con una serie de disposiciones generales relativas al concepto, caracterización y ámbito de aplicación de estos mecanismos alternativos de solución de conflictos de las cuales podemos resaltar las siguientes:
Procedimientos en los que se exige
Igualmente el artículo 5 exige esta actividad previa a la vía jurisdiccional en todos los procesos declarativos del libro segundo y en todos los procesos especiales del libro cuatro de la Ley de Enjuiciamiento civil con las siguientes excepciones:
Es importante igualmente resaltar que no se exige acudir a estos medios adecuados de solución de controversias para la interposición de demandas ejecutivas ni para las solicitudes de medidas cautelares previas a la demanda ni para la petición de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, si bien respecto a estos últimos hay algunas excepciones porque si se exige esta solución previa en los casos de intervención judicial por desacuerdo conyugal, en la administración de bienes gananciales o en los supuestos de intervención judicial de desacuerdo para el ejercicio de la patria potestad.
El nuevo presupuesto de procedibilidad de los pleitos civiles
El artículo 5 de la Ley Orgánica en materia de eficiencia del servicio público de Justicia configura esta necesidad de acudir previamente algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2 como un presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento civil y su reforma en el artículo 439 o en el artículo 403 consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda.
En consecuencia, dos preceptos se ven modificados por un lado, el art. 399 LEC en los hechos de cualquier demanda en la cual se exige este requisito porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda.
Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio aunque las pretensiones que se ejerciten en la vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.
¿Y cuáles son estos medios a los cuales debe acudirse?
Podríamos enumerar los siguientes que se recogen en el artículo 14:
A continuación, todos y cada de estos medios se recogen en los diferentes preceptos. Así el artículo 15 y 16 regula la conciliación privada; el artículo 17 la oferta vinculante confidencial; el artículo 18 la opinión de experto independiente, y, finalmente, el artículo 19 el proceso de derecho colaborativo.
Otras disposiciones generales
La asistencia de abogado se recoge en el artículo 6 en el cual señala que las partes podrán acudir a cualquiera de los medios asistidos por abogado con carácter potestativo pero se establece un único supuesto en el cual es preceptiva la asistencia letrada y es cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante excepto cuando la cuantía no supere los 2000 euros o cuando determinadas leyes no exijan la intervención de abogado para la realización o aceptación de tal oferta.
El artículo 7 recoge los efectos de la apertura del proceso de negociación y qué sucede cuando termina sin acuerdo. Asimismo el artículo 8 contempla la posibilidad de que esta actuación se desarrolle por medios telemáticos.
Muchas dudas e imagino que muchos problemas planteará el artículo 9 referente a la confidencialidad y Protección de Datos. Ello es así porque se establece que tanto el proceso de negociación como la documentación utilizada son confidenciales ninguno de ellos podrá relevar la información que hubiera podido obtener derivada del proceso de negociación y se señala que en particular las partes abogados o terceros personas neutrales no podrán declarar ni tampoco aportar esta documentación que se utilizó en el proceso de negociación en el procedimiento judicial o en un arbitraje con una serie de excepciones:
Entre las mismas se encuentran: cuanto las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente del deber de confidencialidad; en segundo lugar, es importante también que en el procedimiento de impugnación de tasación de costas y la nueva solicitud de exoneración o moderación de las mismas previstas en el artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pueden aportar esta documentación a los efectos de las costas; en tercer lugar, también se exime de esta confidencialidad cuando mediante resolución judicial motivada se solicite por jueces del orden penal y, en cuarto lugar, también se exime cuando sea necesario por razones de orden público o en materia de protección de intereses de menores o daños a la integridad física o psicológica de personas.
Por todo ello, se acaba señalando que cuando se pretenda por alguna de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información confidencial esta no será admitido por los tribunales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 283.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Igualmente es trascendental cómo acreditar este procedimiento de negociación cuando ha terminado sin acuerdo tal y como se exige en el artículo 10 en el mismo se señala que esta actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente ello puede hacerse mediante un documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia cuando interviene 1/3 neutral de la identidad de las partes de las personas profesionales que han intervenido la fecha el objeto de la controversia las fechas de las reuniones y la declaración responsable de que las partes han intervenido de buena fe en su defecto podrá acreditarse también este intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar también cuando interviene 1/3 persona neutral esta puedes pedir o deberás pedir un documento a petición de cualquiera de las partes con toda una serie de circunstancias que se hace constar en el artículo 10.3.
Igualmente el artículo 10 en su último apartado señala cuando el proceso ha terminado sin acuerdo.
Por último en el artículo 11 se señala que los profesionales tendrán derecho a sus honorario salvo en los casos de Justicia gratuita.
Efectos de la actividad negociadora
En el artículo 12 se señala la forma de proceder para recoger la formalización del acuerdo y en el artículo 13 se hace referencia a la validez y eficacia del mismo.
Sin duda aún es pronto para un análisis más exhaustivo que habrá que hacer más adelante.
Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En el artículo 22 se contiene una amplísima modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil que afecta a más de 82 artículos.
A) Novedades en los declarativos
De forma telegráfica podemos resumir algunas de las más significativas de la siguiente manera:
A su vez en el apartado quinto se introduce una importante novedad y es que en cualquier momento del procedimiento letrado o letrada de la administración de Justicia o el juez o jueza podrá plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a otros medios adecuados y resolución de controversias siempre que considere que concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en dicho ámbito y singularmente cuando no haya sido posible llevar a cabo la actividad negociadora previa dicha derivación requerirá la conformidad de las partes. Finalmente se matiza esto cuando intervengan personas mayores.
2. Se modifica el apartado dos del artículo 22. En relación con las satisfacciones extraprocesales si alguna de las partes alega a la subsistencia interés legítimo negando que se le haya dado satisfacción extraprocesal el letrado de la administración de Justicia convocará a las partes a una comparecencia en 10 días y el tribunal decidirá mediante auto también en 10 días y se pueden imponer las costas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Hay igualmente una novedad y que consiste en que cuando el interés legítimo se circunscriba a la satisfacción de las costas procesales el letrado de la administración de Justicia dará cuenta al tribunal que acordará mediante auto una vez oídas las partes quien paga las costas conforme a los criterios del artículo 395 de la LEC.
3. Se modifican los apartados cuatro y quinto del artículo 23. Como he sabido de todo pueden encomendarse a los procuradores la práctica de los actos procesales de comunicación auxilio y cooperación en los tribunales así como las actividades materiales del proceso de ejecución. Pues bien para la realización de dichos actos será preciso un consentimiento informado de la persona representada. A su vez en las disposiciones finales se prevé la aprobación de un formulario normalizado a tal efecto.
4. Se modifica el apartado dos del artículo 26. Se delimitan mucho mejor las funciones del procurador.
5. Se suprime el apartado tercero y se añade un párrafo tercero al apartado 1 del artículo 25. Llamamos la atención en este caso que se solventa uno de los problemas que comportaba la designación de oficio de los procuradores indicándose que los procuradores que ostenten la representación procesal de un litigante beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita podrá realizar válidamente en nombre de su representado todos los actos procesales comprendidos, de ordinario en la tramitación de aquellos.
6. Se modifica el apartado dos del artículo 31. Se mantiene en este caso las excepciones a la intervención de abogado pero se añade un apartado tercero en el cual se señala que los escritos que tengan por objeto acreditar ante la oficina judicial o tribunal el cumplimiento de las actividades materiales del proceso de ejecución que le hayan sido expresamente delegadas a los procuradores por el juez o jueza los términos previstos en las leyes están exentos de la intervención de abogado todo ello sin perjuicio de la obligación de informar a la dirección letrada del procedimiento.
7. Se modifica el apartado quinto del artículo 32. De todos es sabido que en este precepto se regula la posible inclusión en las costas aún no siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador Pues bien cuando no es preceptiva la intervención de abogado y procurador se pueden incluir los honorarios de abogado y procurador cuando el tribunal aprecie temeridad o se añade ahora abuso del servicio público de la administración de Justicia en la conducta del condenado en costas y Por otro lado la tradicional excepción de aquellos supuestos en los cual es el domicilio de la parte representada y defendida está en un partido judicial distinto a aquel en el que se ha tramitado el juicio.
Igualmente se añade una previsión importante estableciendo que cuando pese a no ser preceptiva la intervención de abogado ni procurador el consumidor opte por valerse de dichos profesionales para interponer la demanda habría costas si ha formulado una reclamación extrajudicial previa en este caso se puede incluir la tasación de costas la cuenta del procurador y la minuta del abogado en este último caso con el límite del artículo 394.
8. Se modifica el artículo 47. Se aumenta así la competencia de los jueces de paz que ahora conocerán asuntos civiles de cuantía no superior a €150 es decir verbales por cuantía que no verbales por materia y asimismo se incrementa su competencia en los expedientes de conciliación civil que se ha elevado a €10000 en los términos previstos en la ley de la jurisdicción voluntaria finalmente se señala que son competentes también para los actos de conciliación previos a la interposición de querellas por calumnias e injurias previstos en el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
9. En materias de actos de comunicación encontramos tres artículos reformados: se modifica el apartado 1 del artículo 155 solventando así algunos de los problemas que planteaba el emplazamiento de personas jurídicas y que no quedó bien resuelto con la última reforma procesal. Se señala que cuando la parte no esté representada por procurador y venga obligado a relacionarse electrónicamente con la administración de Justicia el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos pero se añade que no obstante si el acto de comunicación tuviera por objeto el primer emplazamiento o citación o realización de intervención personal y transcurren 3 días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a la comunicación domiciliaria mediante entrega al destinatario en los términos del artículo 161 si esta segunda comunicación resulta infructuosa entonces es cuando se procederá a la publicación en el TEJU conforme el artículo 164. En segundo lugar, se modifica el apartado 1 del artículo 156 en cuanto a la averiguación de domicilio. En tercer lugar, se modifica el artículo 163 reforzando la figura de los servicios comunes de actos de comunicación.
10. Se Modifica el artículo 209 y el artículo 210 permitiendo dictar sentencias orales en los juicios verbales civiles salvo cuando se trate de procedimientos en los que no intervenga abogado. Aquí queremos hacer una mención al importante apartado cuarto que indica que pronunciada una sentencia oral si todas las partes presentes en el acto por sí o debidamente representada expresan su decisión de no recurrir se declara en el acto la firmeza de la resolución. Sin embargo se establece una importante exigencia ya que si bien es cierto que el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la sentencia debidamente redactada ahora las partes tendrán un plazo de 5 días desde la celebración de la vista, plazo dentro del cual, deberán presentar un escrito manifestando el interés en recurrirla con expresión de los pronunciamientos objeto del recurso, en esencia me pregunto ¿se ha vuelto a recuperar la preparación de la apelación?.
11.- Igualmente nos encontramos importantes modificaciones en materia de costas:
En primer lugar, en la tramitación de la impugnación de la tasación mediante la modificación del apartado tercero del artículo 244, modificando completamente el artículo 245, añadiendo un nuevo artículo 245 bis modificando el artículo 246 concretamente los apartados 1 3 y 4, y modificando los apartados tercero y cuarto del artículo 247.
Así, se suprime la condena en costas en el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas salvo en los casos de abuso del servicio público de Justicia. En muchas ocasiones, los criterios del colegio profesional correspondiente no son seguidos por los Juzgados o Audiencias Provinciales. Por ello, dada la casuística a la hora de interpretar los criterios de honorarios y la complejidad de algunos asuntos, parece lógico que, tratándose de una cuestión no reglada, no se impongan costas salvo que se aprecie el abuso antes dicho. De esta forma se evitará la práctica de multitud de tasaciones de costas por los incidentes de impugnación de las costas principales. También se introduce una nueva regulación de las costas en el incidente de acumulación de procesos eliminando el criterio de vencimiento objetivo para su imposición, dando entrada a un criterio ponderador de la buena o mala fe procesal, favoreciendo así la solicitud de eventuales acumulaciones en aras de una mejor garantía del principio de economía procesal.
Añade un una importante novedad: el incidente que se añade en el artículo 245 bis la denominada solicitud de exoneración o reducción de las costas que posibilita las partes pedir la exoneración de su pago o la moderación de la cuantía cuando, previamente al proceso, haya formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias y la misma no ha sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial que ponga fin al procedimiento coincide sustancialmente con el contenido de dicha propuesta.
Por lo tanto, ahora, no solamente se podrá impugnar la tasación por excesivos o indebidos sino también instar en el plazo de 10 días esta exoneración o minoración de la cuantía de las costas regulando la reforma el procedimiento a seguir.
En segundo lugar, en la propia condena en costas mediante la modificación del artículo 394 así como los apartados 1 y el nuevo apartado 3 del artículo 395.
Es verdad que la reforma parte del tradicional criterio del vencimiento objetivo con la excepción de las serias dudas de hecho y de de derecho pero en tanto los casos de estimación total del apartado 1 del artículo 394 como en los casos de estimación parcial del apartado dos se introducen dos nuevos párrafos. En primer lugar, en los casos de estimación total se señala que no obstante cuando la participación de los medios de solución en conflicto sea legalmente preceptiva o se haya acordado previa conformidad de las partes por el juez, jueza o letrado de la administración de Justicia durante el curso del proceso y las partes no hayan acudido o hayan rehusado expresamente o por actos que incluyentes a participar en un medio adecuado de solución de controversias podrá no imponerse las costas a pesar del vencimiento objetivo y de la estimación o desestimación total. De la misma manera se establece que en los casos de estimación parcial si alguna de las partes no ha acudido a un medio adecuado de solución de conflicto en este caso se le podrá condenar al pago de las costas en decir son debidamente motivada aún cuando la estimación de la demanda sea parcial. Por otro lado, se eleva la cuantía de las pretensiones inestimables que ahora se valorarán pasan de valorarse de 18000 a 24000 euros.
Finalmente se modifican las costas en los casos de allanamiento modificando el apartado 1 e introduciendo un nuevo apartado tercero en el artículo 395 en el caso de allanamiento antes de la contestación a la demanda se señala que existirá mala fe cuando antes de presentada la misma se haya requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación fehaciente y justificada o cuando se haya rechazado el acuerdo o la participación en un medio adecuado de solución de controversias. De la misma manera se añade un nuevo apartado tercero que señala que si la parte demandada no ha acudido a este medio adecuado solución de controversias ya sea cuando sea legalmente preceptivo o cuando así lo ha acordado el juez o jueza, letrada de la administración de Justicia y luego se allana a la demanda se le condenará en costas salvo que aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas.
12.- Se introduce un nuevo concepto como es el abuso del servicio público de Justicia y para ello se modifica el apartado tercero y cuarto del artículo 247. Ello puede incidir en la buena o mala fe procesal.
13.- Igualmente, en los procedimientos declarativos establecen muchísimas novedades. Veamos algunas de las más significativas:
En primer lugar, el apartado 1, señala que el juicio principiará por demanda en la que consignados de conformidad con el artículo 155 los datos y circunstancias identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que puedan ser emplazados se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
A continuación, se introducen, dos novedades importantes distinguiendo si los sujetos están obligados o no a relacionarse electrónicamente con la administración de Justicia:
Señala la ley que el demandante consignará un número de teléfono, dispositivo electrónico servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico de disponer de ellos a los meros efectos de contacto por el tribunal.
Sin embargo, en el supuesto de que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la administración de Justicia -véase el art. 273 LEC- o que eligen hacerlo pese a no venir obligados a ello, se consignarán, necesariamente, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico y además se indicarán cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 162 a través de los cuales se podrán realizar notificaciones requerimientos o emplazamientos personales incluidos, en su caso, los actos de comunicación correspondiente al procedimiento de ejecución, a su vez, se señala que los actos de comunicación deben realizarse en la forma y con la garantía del artículo 162 para su debida constancia.
En segundo lugar, el apartado tercero, introduce una novedad de obligatoria consignación en todas las demandas, salvo aquellas en las cuales el presupuesto de procedibilidad está excluido, como sucede por ejemplo en los juicios verbales de retener y recobrar la posesión o en los de demolición de obra ruinosa. Así señala el apartado tercero que los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con el objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos medios o instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente se formularán valoraciones o rozamiento sobre estos si parecen convenientes para el derecho al litigante.
La novedad se inserta a continuación señalando que debe hacerse constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo, llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 264.4, documento que, como se expondrá debe acompañarse a la demanda y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de resolución de controversias salvo en los supuestos exceptuados por la ley de estos requisitos de procedibilidad
Ya la exposición de motivos señala que se introduce la posibilidad de que el juez o la jueza, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista aun cuando las partes la hayan solicitado. La actual regulación obliga a que este acto se convoque cuando cualquiera de las partes lo solicite, extremo que ha determinado la celebración de multitud de vistas innecesarias para la resolución del pleito, siendo suficiente para ello la prueba documental presentada con el escrito de demanda y contestación. De esta forma, es el juez o la jueza quien, con base en la valoración que realice de las actuaciones, determine si es necesaria o no la celebración de dicho acto para dictar sentencia, evitándose así un retraso injustificado en la resolución de los pleitos.
Considero de especial relevancia la modificación del apartado 8 y los nuevos apartados 9 y 10 del artículo 438. Una vez contestada la demanda el letrado de la administración de Justicia dictará diligencia de ordenación abriendo un plazo de 5 días para que las partes propongan pruebas, soliciten vista y además indique que testigos y peritos han de ser citado judicialmente. Una vez transcurrido este plazo común de 5 días el juez dictará auto en el cual resolverá sobre las excepciones procesales, la admisión de la prueba propuesta y la pertinencia de la celebración de la vista pudiendo incluso en caso de que si no se considere necesaria puede declarar que queden conclusos los autos para sentencia. Auto que será recurrible en reposición con efecto suspensivo.
Igualmente, se modifica el artículo 440 referente a la citación a vista y el artículo 443 referente al desarrollo de la vista porque muchas de las actuaciones que se hacían con posterioridad ahora quedarían resueltas en el nuevo trámite del artículo 438.
Otra de las novedades que se articula en esta ley es la posibilidad de que, en el ámbito del juicio verbal, los jueces puedan dictar sentencias orales. Se trata de una medida que busca agilizar y facilitar la resolución de pleitos, regulándose como una herramienta que pueda ser usada por el juez o la jueza en atención a las concretas circunstancias del proceso. Estas sentencias orales quedarán grabadas en el soporte audiovisual del acto, y se documentarán posteriormente.
Se procede también a clarificar el efecto de cosa juzgada en los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del plazo cuando se acumula la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas, estableciéndose que los pronunciamientos de la sentencia en relación con esas acciones acumuladas producirán dicho efecto, poniendo fin a la disparidad de criterios interpretativos en la materia.
B) Novedades en la ejecución
En materia de ejecución, se introducen también muchas modificaciones que se resumen en la Exposición de Motivos de la norma:
Conclusión
Asistimos por lo tanto a una importante y extensa reforma de la norma rituaria civil, y aún es pronto para ver si sus efectos serán beneficiosos o perniciosos. Tiempo habrá para hacer un análisis más profundo de la misma y por ello debo pedir disculpas por si este apresurado análisis se ha dejado cosas en el tintero.
Desde luego el nuevo presupuesto de procedida genera muchas incertidumbres y habrá que esperar a ver cómo evoluciona de la misma manera que los nuevos conceptos que la reforma introduce como son el abuso del servicio de la administración de Justicia.
En cualquier caso, seguiremos trabajando en la reforma e informando oportunamente a nuestros suscriptores.