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LO 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

Escrito por Miguel Guerra Pérez | 03 de enero de 2025 - 11:50

En el Boletín oficial del Estado nº3, del día 3 de enero de 2025 se ha publicado la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del servicio público de Justicia (SP/LEG/44145).

Seguimos asistiendo a las sorpresas navideñas. Si en la Navidad del año pasado nos sorprendió el Real decreto ley 6/2023, una vez más, en plenas fiestas lamentablemente en las que todos esperamos descansar, nos vemos obligados a ponernos al día de esta Ley Orgánica que introduce una importantísima reforma procesal. Asistimos a una legislación acelerada e intempestiva que debería hacernos reflexionar.

Nos centraremos en la reforma procesal civil, si bien hay que señalar que la reforma contiene dos grandes ámbitos en primer lugar un ámbito organizativo en segundo lugar un ámbito procesal que abarca a todas y cada una de las jurisdicciones.

Así pues, la LO ha supuesto una importante Reforma Procesal civil, que está contenida en el Título II, Capítulo II, art. 22. La misma ha modificado más de 80 artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012).

Debemos indicar, no obstante, que no todos los preceptos tienen carácter orgánico lo cual facilitará su reforma.

Entrada en vigor y derecho transitorio

La Reforma Procesal civil, contenida en el Título II, Capítulo II, art. 22, entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE tal y como determina la DF trigésimo octava. Esto es, el día 3 de abril de 2025. Por ello, y en aplicación de la DT novena, se aplicará a los procedimientos iniciados a partir de dicha fecha.

La respuesta a la pregunta de si a los procedimientos iniciados con anterioridad se aplica o no la reforma, la proporciona la disposición transitoria novena de la nueva LO dando una respuesta negativa. De la misma se extrae que las novedades no serán aplicables a los procedimientos judiciales Iniciados con anterioridad y que se encuentren en tramitación porque solamente se aplicará la reforma a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

Ello es acorde con doctrina general y legal que proclama la irretroactividad de las Reformas procesales que por otro lado determina el art.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, después de señalar la regla anterior, la propia disposición transitoria señala dos excepciones:

En primer lugar, admite la posibilidad de que las partes puedan acudir a medios alternativos de solución de conflictos aplicando la nueva regulación a procedimientos en trámite. Ello supondría que podría resultar de inmediata aplicación el nuevo artículo 19.5 de la norma procesal, una vez reformado. Y así, sus Señorías (Jueces y Letrados de la Administración de Justicia) podrían someter a la decisión de las partes la oportunidad de estos nuevos medios que la reforma contempla.

En segundo lugar, el régimen transitorio, contempla la posibilidad de que los verbales que se están tramitando en la actualidad se les pueda dictar la nueva sentencia oral que posibilita los apdos 3 y 4 del art.210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado tras la reforma.

Ello supondría que verbales que se están tramitando en la actualidad, en los cuales aún no se ha celebrado la vista podría el Juez aplicar los apartados 3 y cuatro del artículo 210, procediendo a dictar sentencia de forma oral.

Estructura de la Reforma

La Ley Orgánica se estructura en dos títulos. El título primero acomete la reforma organizativa de la administración de Justicia en todos sus ámbitos mediante la creación y Constitución de los tribunales de instancia y la evolución de los juzgados de paz a modernas oficinas de Justicia en los municipios. Esta modificación afecta a numerosos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la misma deberá ser objeto de un post independiente.

En el título segundo se contiene un gran bloque de reformas de las leyes procesales en la línea de las modificaciones que ya introdujo el Reales Decretos Leyes 5 y 6/2023. Nos centraremos en la Reforma procesal civil.

En primer lugar, en el capítulo I se introducen en nuestro ordenamiento jurídico junto a la jurisdicción otros medios adecuados de resolución de controversias envían no jurisdiccional como medida imprescindible para la consolidación del servicio de Justicia.

Veamos algunas de sus novedades:

Medios adecuados de solución de controversias en vías no jurisdiccional

Se regulan en el título segundo capítulo primero artículos 2 a 19 de la ley.

Comienza con una serie de disposiciones generales relativas al concepto, caracterización y ámbito de aplicación de estos mecanismos alternativos de solución de conflictos de las cuales podemos resaltar las siguientes:

  1. Se reconoce como tales cualquier tipo de actividad negociadora con la peculiaridad que pueden estar reconocidas en la presente Ley Orgánica o en otras leyes estatales o autonómicas y son procedimientos que pueden realizar las propias partes o a través de 1/3 neutral.
  2. Se aplicará a todos los asuntos civiles y mercantiles incluidos los asuntos fronterizos: son conflictos fronterizos los definidos en el artículo 3 de la ley 5/2012.
  3. Se excluye las materias laboral penal y concursal curiosamente si acudimos a las disposiciones finales vemos que ello será de desarrollo en el futuro.
  4. Las partes pueden alcanzar acuerdos totales o parciales. En caso de acuerdo parcial la parte podrá presentar demanda respecto de aquellas pretensiones en las que se mantenga la discrepancia.
    1. Se excluye toda una serie de materias. En primer lugar las materias que versan sobre temas que no están a disposición de las partes, sin embargo se señala que sí será posible su aplicación con los efectos previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil. Se excluyen igualmente de dichos medios las materias excluidas de mediación conforme a lo dispuesto en el artículo 89 apartado noveno de la LOPJ.

Procedimientos en los que se exige

Igualmente el artículo 5 exige esta actividad previa a la vía jurisdiccional en todos los procesos declarativos del libro segundo y en todos los procesos especiales del libro cuatro de la Ley de Enjuiciamiento civil con las siguientes excepciones:

  • Procedimientos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales.
  • Adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.
  • Adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad
  • Filiación paternidad y maternidad.
  • Tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojada o perturbado en su disfrute.
  • Pretensión de que el tribunal resuelva con carácter sumario la demolición o derribo de obra, edificio árbol columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande
  • Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específico entrando en el domicilio y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en supuestos de sustracción internacional.
  • Juicio cambiario.
  • Tampoco será preciso acudir a estos medios adecuados para presentar petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento  1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. Tampoco para solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía conforme al Reglamento 61/2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

Es importante igualmente resaltar que no se exige acudir a estos medios adecuados de solución de controversias para la interposición de demandas ejecutivas ni para las solicitudes de medidas cautelares previas a la demanda ni para la petición de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, si bien respecto a estos últimos hay algunas excepciones porque si se exige esta solución previa en los casos de intervención judicial por desacuerdo conyugal, en la administración de bienes gananciales o en los supuestos de intervención judicial de desacuerdo para el ejercicio de la patria potestad.

El nuevo presupuesto de procedibilidad de los pleitos civiles

El artículo 5 de la Ley Orgánica en materia de eficiencia del servicio público de Justicia configura esta necesidad de acudir previamente algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2 como un presupuesto de procedibilidad para que sea admisible la demanda, hasta tal punto que luego en el desarrollo de la Ley de Enjuiciamiento civil y su reforma en el artículo 439 o en el artículo 403 consideran que su incumplimiento puede dar lugar a inadmisión de la demanda.

En consecuencia, dos preceptos se ven modificados por un lado, el art. 399 LEC en los hechos de cualquier demanda en la cual se exige este requisito porque habrá que hacer referencia a todo el procedimiento de negociación seguido previamente antes de acudir a los tribunales y asimismo en el artículo 264.4 se señala que la justificación del procedimiento de negociación seguido es uno de los documentos que habrá de acompañarse a la demanda.

Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio aunque las pretensiones que se ejerciten en la vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.

¿Y cuáles son estos medios a los cuales debe acudirse?

Podríamos enumerar los siguientes que se recogen en el artículo 14:

  • Una negociación directa entre las partes en conflicto o, en su caso, a través de los abogados o abogadas así como a través de un proceso de derecho colaborativo.
  • Una mediación previa conforme a lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Igualmente podría acudirse a otras leyes autonómicas que establecen procedimientos de mediación.
  • La conciliación ante notario regulada en la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.
  • La conciliación ante el registrador regulada en el título cuarto bis de la Ley Hipotecaria.
  • La conciliación ante el letrado el letrado de la administración de Justicia regulado en la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria la conciliación ante el juez o jueza de paz regulado tanto en la Ley de Enjuiciamiento civil como en el título noveno de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

A continuación, todos y cada de estos medios se recogen en los diferentes preceptos. Así el artículo 15 y 16 regula la conciliación privada; el artículo 17 la oferta vinculante confidencial; el artículo 18 la opinión de experto independiente, y, finalmente, el artículo 19 el proceso de derecho colaborativo.

Otras disposiciones generales

La asistencia de abogado se recoge en el artículo 6 en el cual señala que las partes podrán acudir a cualquiera de los medios asistidos por abogado con carácter potestativo pero se establece un único supuesto en el cual es preceptiva la asistencia letrada y es cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante excepto cuando la cuantía no supere los 2000 euros o cuando determinadas leyes no exijan la intervención de abogado para la realización o aceptación de tal oferta.

El artículo 7 recoge los efectos de la apertura del proceso de negociación y qué sucede cuando termina sin acuerdo. Asimismo el artículo 8 contempla la posibilidad de que esta actuación se desarrolle por medios telemáticos.

Muchas dudas e imagino que muchos problemas planteará el artículo 9 referente a la confidencialidad y Protección de Datos. Ello es así porque se establece que tanto el proceso de negociación como la documentación utilizada son confidenciales ninguno de ellos podrá relevar la información que hubiera podido obtener derivada del proceso de negociación y se señala que en particular las partes abogados o terceros personas neutrales no podrán declarar ni tampoco aportar esta documentación que se utilizó en el proceso de negociación en el procedimiento judicial o en un arbitraje con una serie de excepciones:

Entre las mismas se encuentran: cuanto las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente del deber de confidencialidad; en segundo lugar, es importante también que en el procedimiento de impugnación de tasación de costas y la nueva solicitud de exoneración o moderación de las mismas previstas en el artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pueden aportar esta documentación a los efectos de las costas; en tercer lugar, también se exime de esta confidencialidad cuando mediante resolución judicial motivada se solicite por jueces del orden penal y, en cuarto lugar, también se exime cuando sea necesario por razones de orden público o en materia de protección de intereses de menores o daños a la integridad física o psicológica de personas.

Por todo ello, se acaba señalando que cuando se pretenda por alguna de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información confidencial esta no será admitido por los tribunales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 283.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente es trascendental cómo acreditar este procedimiento de negociación cuando ha terminado sin acuerdo tal y como se exige en el artículo 10 en el mismo se señala que esta actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente ello puede hacerse mediante un documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia cuando interviene 1/3 neutral de la identidad de las partes de las personas profesionales que han intervenido la fecha el objeto de la controversia las fechas de las reuniones y la declaración responsable de que las partes han intervenido de buena fe en su defecto podrá acreditarse también este intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar también cuando interviene 1/3 persona neutral esta puedes pedir o deberás pedir un documento a petición de cualquiera de las partes con toda una serie de circunstancias que se hace constar en el artículo 10.3.

Igualmente el artículo 10 en su último apartado señala cuando el proceso ha terminado sin acuerdo.

Por último en el artículo 11 se señala que los profesionales tendrán derecho a sus honorario salvo en los casos de Justicia gratuita.

Efectos de la actividad negociadora

En el artículo 12 se señala la forma de proceder para recoger la formalización del acuerdo y en el artículo 13 se hace referencia a la validez y eficacia del mismo.

Sin duda aún es pronto para un análisis más exhaustivo que habrá que hacer más adelante.

Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En el artículo 22 se contiene una amplísima modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil que afecta a más de 82 artículos. 

A) Novedades en los declarativos

De forma telegráfica podemos resumir algunas de las más significativas de la siguiente manera:

  1. Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 19. En los apartados 1 y 3 se establecen límites temporales a los actos de disposición de los litigantes ya que una vez interpuesto el recurso de casación no podría realizarse un allanamiento, un desistimiento, etc, una vez señalado día para la deliberación votación y fallo del recurso de casación.

A su vez en el apartado quinto se introduce una importante novedad y es que en cualquier momento del procedimiento letrado o letrada de la administración de Justicia o el juez o jueza podrá plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a otros medios adecuados y resolución de controversias siempre que considere que concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en dicho ámbito y singularmente cuando no haya sido posible llevar a cabo la actividad negociadora previa dicha derivación requerirá la conformidad de las partes. Finalmente se matiza esto cuando intervengan personas mayores.

2. Se modifica el apartado dos del artículo 22. En relación con las satisfacciones extraprocesales si alguna de las partes alega a la subsistencia interés legítimo negando que se le haya dado satisfacción extraprocesal el letrado de la administración de Justicia convocará a las partes a una comparecencia en 10 días y el tribunal decidirá mediante auto también en 10 días y se pueden imponer las costas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Hay igualmente una novedad y que consiste en que cuando el interés legítimo se circunscriba a la satisfacción de las costas procesales el letrado de la administración de Justicia dará cuenta al tribunal que acordará mediante auto una vez oídas las partes quien paga las costas conforme a los criterios del artículo 395 de la LEC.

3. Se modifican los apartados cuatro y quinto del artículo 23. Como he sabido de todo pueden encomendarse a los procuradores la práctica de los actos procesales de comunicación auxilio y cooperación en los tribunales así como las actividades materiales del proceso de ejecución. Pues bien para la realización de dichos actos será preciso un consentimiento informado de la persona representada. A su vez en las disposiciones finales se prevé la aprobación de un formulario normalizado a tal efecto.

4. Se modifica el apartado dos del artículo 26. Se delimitan mucho mejor las funciones del procurador.

5. Se suprime el apartado tercero y se añade un párrafo tercero al apartado 1 del artículo 25. Llamamos la atención en este caso que se solventa uno de los problemas que comportaba la designación de oficio de los procuradores indicándose que los procuradores que ostenten la representación procesal de un litigante beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita podrá realizar válidamente en nombre de su representado todos los actos procesales comprendidos, de ordinario en la tramitación de aquellos.

6. Se modifica el apartado dos del artículo 31. Se mantiene en este caso las excepciones a la intervención de abogado pero se añade un apartado tercero en el cual se señala que los escritos que tengan por objeto acreditar ante la oficina judicial o tribunal el cumplimiento de las actividades materiales del proceso de ejecución que le hayan sido expresamente delegadas a los procuradores por el juez o jueza los términos previstos en las leyes están exentos de la intervención de abogado todo ello sin perjuicio de la obligación de informar a la dirección letrada del procedimiento.


7. Se modifica el apartado quinto del artículo 32. De todos es sabido que en este precepto se regula la posible inclusión en las costas aún no siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador Pues bien cuando no es preceptiva la intervención de abogado y procurador se pueden incluir los honorarios de abogado y procurador cuando el tribunal aprecie temeridad o se añade ahora abuso del servicio público de la administración de Justicia en la conducta del condenado en costas y Por otro lado la tradicional excepción de aquellos supuestos en los cual es el domicilio de la parte representada y defendida está en un partido judicial distinto a aquel en el que se ha tramitado el juicio.

Igualmente se añade una previsión importante estableciendo que cuando pese a no ser preceptiva la intervención de abogado ni procurador el consumidor opte por valerse de dichos profesionales para interponer la demanda habría costas si ha formulado una reclamación extrajudicial previa en este caso se puede incluir la tasación de costas la cuenta del procurador y la minuta del abogado en este último caso con el límite del artículo 394.

8. Se modifica el artículo 47. Se aumenta así la competencia de los jueces de paz que ahora conocerán asuntos civiles de cuantía no superior a €150 es decir verbales por cuantía que no verbales por materia y asimismo se incrementa su competencia en los expedientes de conciliación civil que se ha elevado a €10000 en los términos previstos en la ley de la jurisdicción voluntaria finalmente se señala que son competentes también para los actos de conciliación previos a la interposición de querellas por calumnias e injurias previstos en el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

 

9. En materias de actos de comunicación encontramos tres artículos reformados: se modifica el apartado 1 del artículo 155 solventando así algunos de los problemas que planteaba el emplazamiento de personas jurídicas y que no quedó bien resuelto con la última reforma procesal. Se señala que cuando la parte no esté representada por procurador y venga obligado a relacionarse electrónicamente con la administración de Justicia el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos pero se añade que no obstante si el acto de comunicación tuviera por objeto el primer emplazamiento o citación o realización de intervención personal y transcurren 3 días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a la comunicación domiciliaria mediante entrega al destinatario en los términos del artículo 161 si esta segunda comunicación resulta infructuosa entonces es cuando se procederá a la publicación en el TEJU conforme el artículo 164. En segundo lugar, se modifica el apartado 1 del artículo 156 en cuanto a la averiguación de domicilio. En tercer lugar, se modifica el artículo 163 reforzando la figura de los servicios comunes de actos de comunicación.

10. Se Modifica el artículo 209 y el artículo 210 permitiendo dictar sentencias orales en los juicios verbales civiles salvo cuando se trate de procedimientos en los que no intervenga abogado. Aquí queremos hacer una mención al importante apartado cuarto que indica que pronunciada una sentencia oral si todas las partes presentes en el acto por sí o debidamente representada expresan su decisión de no recurrir se declara en el acto la firmeza de la resolución. Sin embargo se establece una importante exigencia ya que si bien es cierto que el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la sentencia debidamente redactada ahora las partes tendrán un plazo de 5 días desde la celebración de la vista, plazo dentro del cual, deberán presentar un escrito manifestando el interés en recurrirla con expresión de los pronunciamientos objeto del recurso, en esencia me pregunto ¿se ha vuelto a recuperar la preparación de la apelación?.

11.- Igualmente nos encontramos importantes modificaciones en materia de costas:

En primer lugar, en la tramitación de la impugnación de la tasación mediante la modificación del apartado tercero del artículo 244, modificando completamente el artículo 245, añadiendo un nuevo artículo 245 bis modificando el artículo 246 concretamente los apartados 1 3 y 4, y modificando los apartados tercero y cuarto del artículo 247.

Así, se suprime la condena en costas en el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas salvo en los casos de abuso del servicio público de Justicia. En muchas ocasiones, los criterios del colegio profesional correspondiente no son seguidos por los Juzgados o Audiencias Provinciales. Por ello, dada la casuística a la hora de interpretar los criterios de honorarios y la complejidad de algunos asuntos, parece lógico que, tratándose de una cuestión no reglada, no se impongan costas salvo que se aprecie el abuso antes dicho. De esta forma se evitará la práctica de multitud de tasaciones de costas por los incidentes de impugnación de las costas principales. También se introduce una nueva regulación de las costas en el incidente de acumulación de procesos eliminando el criterio de vencimiento objetivo para su imposición, dando entrada a un criterio ponderador de la buena o mala fe procesal, favoreciendo así la solicitud de eventuales acumulaciones en aras de una mejor garantía del principio de economía procesal.

Añade un una importante novedad: el incidente que se añade en el artículo 245 bis la denominada solicitud de exoneración o reducción de las costas que posibilita las partes pedir la exoneración de su pago o la moderación de la cuantía cuando, previamente al proceso, haya formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias y la misma no ha sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial que ponga fin al procedimiento coincide sustancialmente con el contenido de dicha propuesta.

Por lo tanto, ahora, no solamente se podrá impugnar la tasación por excesivos o indebidos sino también instar en el plazo de 10 días esta exoneración o minoración de la cuantía de las costas regulando la reforma el procedimiento a seguir.

En segundo lugar, en la propia condena en costas mediante la modificación del artículo 394 así como los apartados 1 y el nuevo apartado 3 del artículo 395.

Es verdad que la reforma parte del tradicional criterio del vencimiento objetivo con la excepción de las serias dudas de hecho y de de derecho pero en tanto los casos de estimación total del apartado 1 del artículo 394 como en los casos de estimación parcial del apartado dos se introducen dos nuevos párrafos. En primer lugar, en los casos de estimación total se señala que no obstante cuando la participación de los medios de solución en conflicto sea legalmente preceptiva o se haya acordado previa conformidad de las partes por el juez, jueza o letrado de la administración de Justicia durante el curso del proceso y las partes no hayan acudido o hayan rehusado expresamente o por actos que incluyentes a participar en un medio adecuado de solución de controversias podrá no imponerse las costas a pesar del vencimiento objetivo y de la estimación o desestimación total. De la misma manera se establece que en los casos de estimación parcial si alguna de las partes no ha acudido a un medio adecuado de solución de conflicto en este caso se le podrá condenar al pago de las costas en decir son debidamente motivada aún cuando la estimación de la demanda sea parcial. Por otro lado, se eleva la cuantía de las pretensiones inestimables que ahora se valorarán pasan de valorarse de 18000 a 24000 euros.

Finalmente se modifican las costas en los casos de allanamiento modificando el apartado 1 e introduciendo un nuevo apartado tercero en el artículo 395 en el caso de allanamiento antes de la contestación a la demanda se señala que existirá mala fe cuando antes de presentada la misma se haya requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación fehaciente y justificada o cuando se haya rechazado el acuerdo o la participación en un medio adecuado de solución de controversias. De la misma manera se añade un nuevo apartado tercero que señala que si la parte demandada no ha acudido a este medio adecuado solución de controversias ya sea cuando sea legalmente preceptivo o cuando así lo ha acordado el juez o jueza, letrada de la administración de Justicia y luego se allana a la demanda se le condenará en costas salvo que aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas.

12.- Se introduce un nuevo concepto como es el abuso del servicio público de Justicia y para ello se modifica el apartado tercero y cuarto del artículo 247. Ello puede incidir en la buena o mala fe procesal.

 

13.- Igualmente, en los procedimientos declarativos establecen muchísimas novedades. Veamos algunas de las más significativas:

  • Se modifica el apartado tercero del artículo 255 obligando al demandado en la contestación a la demanda del juicio verbal a impugnar la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía lo que se resolverá en el nuevo trámite previsto en el artículo 438.
  • Se introduce un nuevo numeral cuarto al artículo 264 obligando a acompañar a todas las demandas el documento que acredite haber intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exige dicho requisito de procedida o una declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo dicha actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada.
  • Igualmente se modifica el apartado cuarto del artículo 273 señalando que los documentos y escritos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y el año al que se refieran e Irán debidamente referenciados mediante el índice electrónico además el escrito principal deberá incorporar firma electrónica con un certificado cualificado adaptándose a las nuevas tecnologías en la administración de Justicia.
  • Se establecen algunas novedades en las pruebas periciales mediante la modificación del apartado 1 del artículo 340 y el apartado 3 del artículo 342.
  • Se incorpora un nuevo contenido a las demandas mediante la modificación de los apartados 1 y 3 del artículo 399 que aunque viene referida al juicio ordinario no olvidemos también se aplica el juicio verbal.

En primer lugar, el apartado 1, señala que el juicio principiará por demanda en la que consignados de conformidad con el artículo 155 los datos y circunstancias identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que puedan ser emplazados se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

A continuación, se introducen, dos novedades importantes distinguiendo si los sujetos están obligados o no a relacionarse electrónicamente con la administración de Justicia:

Señala la ley que el demandante consignará un número de teléfono, dispositivo electrónico servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico de disponer de ellos a los meros efectos de contacto por el tribunal.

Sin embargo, en el supuesto de que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la administración de Justicia -véase el art. 273 LEC- o que eligen hacerlo pese a no venir obligados a ello, se consignarán, necesariamente, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico y además se indicarán cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 162 a través de los cuales se podrán realizar notificaciones requerimientos o emplazamientos personales incluidos, en su caso, los actos de comunicación correspondiente al procedimiento de ejecución, a su vez, se señala que los actos de comunicación deben realizarse en la forma y con la garantía del artículo 162 para su debida constancia.

En segundo lugar, el apartado tercero, introduce una novedad de obligatoria consignación en todas las demandas, salvo aquellas en las cuales el presupuesto de procedibilidad está excluido, como sucede por ejemplo en los juicios verbales de retener y recobrar la posesión o en los de demolición de obra ruinosa. Así señala el apartado tercero que los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con el objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos medios o instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente se formularán valoraciones o rozamiento sobre estos si parecen convenientes para el derecho al litigante.

La novedad se inserta a continuación señalando que debe hacerse constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo, llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 264.4, documento que, como se expondrá debe acompañarse a la demanda y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de resolución de controversias salvo en los supuestos exceptuados por la ley de estos requisitos de procedibilidad

  • Se modifica el apartado segundo del artículo 403 contemplando una nueva causa de inadmisión de la demanda cuando no se acompaña a ella los documentos que la ley exige expresamente para la admisión de aquellas o cuando no se hagan constar las circunstancias del ya referido segundo párrafo del apartado tercero del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de resolución de controversias exigido por la ley como requisito de procedibilidad.
  • Se modifica el apartado 1 del artículo 414 así como el artículo 415 incorporando las audiencias previas la nuevas posibilidades de acudir a otros medios adecuados de solución de conflictos.
  • Indicar igualmente que se produce una amplísima reforma del juicio verbal:

Ya la exposición de motivos señala que se introduce la posibilidad de que el juez o la jueza, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista aun cuando las partes la hayan solicitado. La actual regulación obliga a que este acto se convoque cuando cualquiera de las partes lo solicite, extremo que ha determinado la celebración de multitud de vistas innecesarias para la resolución del pleito, siendo suficiente para ello la prueba documental presentada con el escrito de demanda y contestación. De esta forma, es el juez o la jueza quien, con base en la valoración que realice de las actuaciones, determine si es necesaria o no la celebración de dicho acto para dictar sentencia, evitándose así un retraso injustificado en la resolución de los pleitos.

Considero de especial relevancia la modificación del apartado 8 y los nuevos apartados 9 y 10 del artículo 438. Una vez contestada la demanda el letrado de la administración de Justicia dictará diligencia de ordenación abriendo un plazo de 5 días para que las partes propongan pruebas, soliciten vista y además indique que testigos  y peritos han de ser citado judicialmente. Una vez transcurrido este plazo común de 5 días el juez dictará auto en el cual resolverá sobre las excepciones procesales, la admisión de la prueba propuesta y la pertinencia de la celebración de la vista pudiendo incluso en caso de que si no se considere necesaria puede declarar que queden conclusos los autos para sentencia. Auto que será recurrible en reposición con efecto suspensivo.

Igualmente, se modifica el artículo 440 referente a la citación a vista y el artículo 443 referente al desarrollo de la vista porque muchas de las actuaciones que se hacían con posterioridad ahora quedarían resueltas en el nuevo trámite del artículo 438.

Otra de las novedades que se articula en esta ley es la posibilidad de que, en el ámbito del juicio verbal, los jueces puedan dictar sentencias orales. Se trata de una medida que busca agilizar y facilitar la resolución de pleitos, regulándose como una herramienta que pueda ser usada por el juez o la jueza en atención a las concretas circunstancias del proceso. Estas sentencias orales quedarán grabadas en el soporte audiovisual del acto, y se documentarán posteriormente.

Se procede también a clarificar el efecto de cosa juzgada en los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del plazo cuando se acumula la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas, estableciéndose que los pronunciamientos de la sentencia en relación con esas acciones acumuladas producirán dicho efecto, poniendo fin a la disparidad de criterios interpretativos en la materia.

  • Asimismo, se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 439 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece como requisito de procedibilidad en las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, una reclamación extrajudicial previa frente a las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional. La regulación de dicha reclamación extrajudicial previa se contiene en el nuevo artículo 439 bis. Del mismo modo, en los litigios en materia de consumo se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o los que pudieran haber sido establecidos en normativa sectorial en desarrollo de la misma.B) 

B) Novedades en la ejecución

 

En materia de ejecución, se introducen también muchas modificaciones que se resumen en la Exposición de Motivos de la norma:

  1. Al igual que en fase declarativa se introduce la posibilidad de suspensión de la ejecución para acudir a mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias, evitando que se produzcan multitud de trámites y promoviendo el cumplimiento voluntario de lo acordado fruto del acuerdo.
  2. En lo que respecta a la subasta judicial electrónica, la norma realiza una reforma que afecta a diferentes aspectos de esta, perfeccionando y agilizando un sistema que, desde su introducción por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, ha venido funcionando de una forma muy positiva.
  3. Para dar una mayor agilidad a los trámites posteriores a la subasta, necesarios para la aprobación del remate, adjudicación y entrega de los bienes, se establece que el inicio del cómputo de los plazos para pago del resto del precio y traslado para mejora de postura, cuando no cubra los porcentajes mínimos, se produzca automáticamente desde la fecha de cierre de la subasta. Esto es posible porque el Portal de Subastas del «Boletín Oficial del Estado» publica siempre el precio ofrecido por el mejor postor, lo que permite conocer el resultado a cualquiera que tenga interés en la subasta.
  4. En todo caso, se exige que, al acordarse la subasta, el demandado quede debidamente informado, advirtiéndole de que el inicio de la subasta y su resultado no va a serle notificado personalmente, sino que será facilitado por el Portal, teniendo la posibilidad de registrarse como usuario y utilizar su sistema de alertas.
  5. También se ha recogido la obligación de realizar a la persona demandada no personada un intento de notificación personal del decreto convocando subasta, al objeto de reforzar sus garantías y derechos en el proceso, máxime teniendo en cuenta la gran trascendencia que, desde el punto de vista patrimonial, tiene el acto de subasta.
  6. Asimismo, se impone al ejecutante la obligación de informar al órgano judicial del pago de la tasa exigida para la publicación del anuncio de subasta, ya que de ese pago depende el inicio de la subasta.
  7. Con ese mismo propósito de agilizar la adjudicación en las subastas de inmuebles, se acorta a veinte días el plazo para pagar el resto del precio ofrecido. El anterior plazo de cuarenta días ralentizaba en exceso el trámite y la devolución de depósitos a los postores que reservaron postura.
  8. A los mismos efectos, se suprime la necesidad de practicar la liquidación del crédito del ejecutante cuando el precio que ha ofrecido no sea superior al principal reclamado.
  9. Para facilitar la competencia dentro de la subasta y la mejora del precio final, se ha establecido que, si el ejecutante tiene interés en adquirir el bien, debe incorporarse a ella como un licitador más y sometido a las mismas reglas. Esto supone que va a poder hacer pujas, aunque no intervengan otros postores, y que no va a poder mejorar el precio una vez finalizada la subasta.
  10. En la misma línea, se prevén las consecuencias económicas que tiene para el ejecutante no pagar la diferencia entre su crédito y el precio que hubiera ofrecido para adquirir el bien subastado, y se hace de un modo análogo al regulado para los demás postores cuando son éstos los que no pagan el precio ofrecido en la subasta. Se va a descontar de su crédito la misma cantidad que hubieran tenido que depositar los demás postores, y se celebrará nueva subasta, si fuera necesaria.
  11. Se sigue reconociendo a la persona demandada su derecho a mejorar el precio ofrecido por el mejor postor, como última posibilidad de evitar que sus bienes sean adjudicados a un tercero.
  12. Se le permite presentar a cualquier persona que mejore el precio ofrecido en la subasta cuando no supere los porcentajes mínimos necesarios para aprobar inmediatamente el remate.
  13. Con respecto a los inmuebles, se ha efectuado una reducción del porcentaje mínimo de mejora exigido a la persona demandada, hasta ahora establecido en el 70 por 100 del valor de subasta, que queda fijado en el 60 por 100, ya que se considera más adecuado a las circunstancias actuales.
  14. Además, si el precio ofrecido en la subasta, aun siendo inferior a ese porcentaje, cubre la cantidad reclamada por todos los conceptos, la mejora podría ser por un solo céntimo. Esto obligará a los postores a elevar el importe de sus pujas, ofreciendo cantidades más ajustadas al valor real de los bienes. Debe tenerse en cuenta que, al ser publicado el precio final, aumenta la probabilidad de que el deudor pueda valerse de otras personas que se ofrezcan a mejorar el precio de la subasta.
  15. La reforma también establece la forma y requisitos con que la mejora ha de ser llevada a efecto, hasta hoy no contemplados.
  16. Se ha considerado necesario unificar los efectos derivados de la subasta con postores y de la subasta desierta. Esto significa que los bienes no se van a adjudicar de modo distinto dependiendo de si la subasta ha tenido postores o ha resultado desierta.
  17. Otra consecuencia de la nueva regulación es que, si no hubiera habido pujas en la subasta, el ejecutante no podrá solicitar después la adjudicación de los bienes, y se procederá, a instancia del ejecutado, al alzamiento del embargo.
  18. Un supuesto de especial trascendencia es el referido a la subasta de la vivienda habitual del deudor. Con la nueva regulación, no se va a adjudicar por debajo del 70 por 100 de su valor de subasta, salvo que se haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, en cuyo caso no se podrá aprobar el remate de la vivienda por menos del 60 por 100 de ese valor.
  19. En relación con el importe mínimo por el que puede aprobarse el remate o la adjudicación del bien, se mantiene en los muebles la necesidad de que cubra el 30 por 100 del valor de subasta y la posibilidad de que sea por un importe inferior siempre que se satisfaga totalmente el derecho del ejecutante.
  20. En relación con los inmuebles, se ha establecido un mínimo del 50 por 100 de su valor, con la particularidad de que, si la cantidad adeudada por todos los conceptos fuera inferior, se aprobaría siempre que cubra el 40 por 100 del valor de subasta. Si la cantidad adeudada fuera inferior a este porcentaje, la aprobación del remate o adjudicación exigiría, en todo caso, la decisión favorable del letrado o letrada de la Administración de Justicia, previa audiencia de las partes. De este modo, se evita que por deudas de escasa cuantía se tengan que adjudicar obligatoriamente inmuebles de un valor muy superior, como ha ocurrido hasta la fecha.
  21. Se ha considerado conveniente elevar hasta el 20 por ciento del valor de subasta el depósito que ha de constituirse para participar en ella, con un mínimo de mil euros, con el fin de penalizar adecuadamente el incumplimiento del compromiso de pago del precio ofrecido. No obstante, se permite al letrado o letrada de la Administración de Justicia, atendiendo a las circunstancias concurrentes, modificar dichos importes.
  22. También se impone al postor la necesidad de indicar en el mismo momento de participar en la subasta, si lo hace en nombre propio o de una o varias personas representadas, y se sanciona la falta de acreditación de la representación con la pérdida del depósito efectuado.
  23. En relación con la cesión de remate, el derecho se sigue reconociendo al ejecutante y acreedores posteriores por el hecho de participar en la subasta, sin que tengan que realizar manifestación expresa al respecto.
  24. Se sustituye la comparecencia de cesión de remate por un escrito firmado por cedente y cesionario, y se establece el plazo concreto en el que puede verificarse.
  25. La reforma suprime la posibilidad de realizar la propuesta de pago aplazado por no adaptarse al sistema de subastas electrónicas, basado en pujas incondicionadas y por importes concretos, a lo que se añade la complejidad de su tramitación y el hecho, de que, en la práctica, esas propuestas en nada han beneficiado a las propias partes de la ejecución, pudiendo servir de cobertura a conductas fraudulentas y entorpecedoras de la propia subasta.
  26. También se concreta la importante obligación que tiene el letrado o la letrada de la Administración de Justicia de devolver, en cuanto sea posible, los depósitos a los postores que han reservado su postura.
  27. El sistema de subastas con reserva de postura previsto en la ley solo puede funcionar adecuadamente si los postores participantes realizan esa reserva. Como la reserva implica la retención del depósito del postor hasta el pago del precio, toda demora en su devolución desanima a realizar nuevas reservas. Puede haber muchos postores interesados en adquirir el bien, pero que no reserven postura. Su puja no es tenida en cuenta ante la falta de pago del primer postor, pudiendo adjudicarse el bien a otro por debajo del precio que ofrecieron. Esto ha de evitarse si se pretende obtener el mejor precio en la subasta. En esa línea, y en lo que respecta a la quiebra de la subasta, tras el impago del primer postor con reserva, se agiliza la devolución de depósitos, ya que solo va a tener efecto la reserva del siguiente postor. Tras el impago del primer postor, se podrán devolver inmediatamente los depósitos del resto de postores que ha reservado su puja. Esto es posible porque si el segundo postor tampoco pagara el precio ofrecido ya no se tendrían en cuenta las siguientes posturas y habría de procederse inmediatamente a la celebración de nueva subasta. Si se produjera ese segundo impago, ya se habría aplicado a los fines de la ejecución el importe de los depósitos de esos dos postores, que ascendería al 40 por 100 del valor de subasta, lo que constituirá una importante herramienta disuasoria para quienes quieran manipular el precio final. Con la regulación actual, este trámite puede prolongarse mientras haya sucesivos impagos y otros postores con reserva, cuyos precios serían, a su vez, mucho más bajos. Por ello, se considera mejor para los fines de la ejecución dar la posibilidad a los postores de volver a pujar por precios más altos en una nueva subasta.
  28. En definitiva, con estas modificaciones, la subasta pasa a convertirse verdaderamente en el elemento nuclear del proceso de realización del bien objeto del apremio, dentro del cual la parte ejecutante y las demás personas interesadas deben realizar todas sus ofertas. Para ello disponen del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, capaz de garantizar las máximas seguridad y confidencialidad, indispensables para lograr el mejor resultado posible. Con ello se está protegiendo también a otros acreedores igualmente interesados en el éxito de la subasta, entre los que se encuentran las Administraciones públicas, cuyas posibilidades de recobro de sus créditos dependen casi exclusivamente de la existencia de un posible sobrante.
  29. Como responsable de la subasta, se reconocen plenas facultades al letrado o la letrada de la Administración de Justicia para disponer de toda la información que le permita comprobar la regularidad de la subasta. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 34/2020, de 24 de febrero, crea doctrina en cuanto a las posibles vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se pueden producir por el incumplimiento de las garantías de la subasta electrónica.
  30. Reconoce la centralidad que posee ese cauce de realización forzosa de bienes muebles e inmuebles en los procedimientos ejecutivos y el rigor con que han de ser observados los requisitos legales y de publicidad respecto a todos los datos y circunstancias que sean relevantes para el mejor resultado de la subasta, cuyo incumplimiento es susceptible de dejar en situación de indefensión a la parte demandada. Ahondando en esa doctrina, corresponde al letrado o la letrada de la Administración de Justicia ser el garante de ese derecho. Por eso, en el caso de que compruebe que no se han cumplido las condiciones que garantizan que la subasta se celebre con la máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, o si considera que no han sido respetados los derechos de los postores, tendría que dar cuenta al tribunal para que, en su caso, la deje sin efecto.

Conclusión

Asistimos por lo tanto a una importante y extensa reforma de la norma rituaria civil, y aún es pronto para ver si sus efectos serán beneficiosos o perniciosos. Tiempo habrá para hacer un análisis más profundo de la misma y por ello debo pedir disculpas por si este apresurado análisis se ha dejado cosas en el tintero.

Desde luego el nuevo presupuesto de procedida genera muchas incertidumbres y habrá que esperar a ver cómo evoluciona de la misma manera que los nuevos conceptos que la reforma introduce como son el abuso del servicio de la administración de Justicia.

En cualquier caso, seguiremos trabajando en la reforma e informando oportunamente a nuestros suscriptores.

El Jueves, 23 de enero de 2025, Miguel Guerra, autor de este post, realizará en una formación online sobre las novedades de la Ley Orgánica de Medidas de Eficiencia del servicio público de justicia.