A día de hoy las redes sociales son una extensión de nuestra personalidad, y es raro encontrar a una persona sin algún perfil en alguna de ellas, incluso personas de más edad que a priori podrían estar más alejadas de estos entornos son estrellas en alguna plataforma.
Como una prolongación de nuestra personalidad, la Administración también las tiene en cuenta a la hora de tomar decisiones que afectan directamente al administrado.
El último ejemplo de esta actuación es el que recoge una curiosa sentencia del TSJ de Madrid de 6 de octubre de 2023 con referencia SP/SENT/1202544 y que ya puede consultar analizada en nuestro portal TOP Jurídico Extranjería.
Se trata de un ciudadano venezolano con residencia en Argentina de profesión informático freelance, que solicitó ante el Consulado una autorización de residencia no lucrativa, regulada en los artículos 46 a 51 del RD 557/2011, de 20 de abril - SP/LEG/7493- y está dirigida a la posibilidad de que extranjeros extracomunitarios puedan permanecer en España por un período superior a los 90 días sin realizar actividades laborales o profesionales al demostrar que se dispone de medios económicos suficientes para sí y, de ser el caso, los miembros de la familia.
Dicha solicitud fue denegada arguyendo que no se pudo constatar que hubiera cesado en su actividad profesional, ya que la Oficina Consular pudo comprobar que el interesado seguía publicitándose en sitios web, como en la red social LinkedIn, y en una página web en por lo que entendió que no se podía establecer indubitadamente que el solicitante hubiera terminado su actividad laboral. El resto de requisitos no se llegan a cuestionar realmente.
En recurso de reposición el interesado alegó que la información publicada en el sitio web estaba desactualizada, al igual que lo que en la red social LinkedIn.
También indicó que tener un perfil abierto en esta red social, por sí sola no presume actividad laboral.
Tras volver a ser denegado, se presentó la demanda pertinente, donde el TSJ finalmente confirma el argumento ofrecido por la Administración, y en concreto, respecto al portal LinkedIn, el pantallazo que consta en el expediente en el que aparece el solicitante ofreciendo sus servicios con experiencia en la página web y otros títulos, con un contacto y exposición de sus aptitudes principales, constituyen per se, unos datos que prueban que la actividad laboral del solicitante se lleva a cabo por medio de teletrabajo y que ese anuncio con dicha experiencia lo ratifica. Lo cual, como correctamente deducen los actos recurridos, evidencia que en España seguirá realizando dicha actividad laboral con esos medios, por lo que ese requisito primero y esencial del visado solicitado no se cumple en este caso, de modo que dicho recurso contencioso ha de decaer porque los actos impugnados en los términos debatidos se ajustan plenamente a derecho.