División de la cosa común: acumulación de la acción de reclamación de cantidad y reconvención

 

Introducción

En los procesos sobre división de la cosa común, sobre todo cuando se trata de bienes inmuebles, nos podemos encontrar de forma habitual con que, además de solicitar que se proceda a extinción del proindiviso existente sobre el bien, se solicite el reintegro de gastos relacionados sobre dicho bien (hipoteca, impuestos, obras, gastos de comunidad, etc), ya sea por la parte actora, acumulando, a la acción de división, la acción de reclamación de cantidad o por la parte demandada, solicitando ese reintegro mediante reconvención.

Por ese motivo, vamos a intentar aclarar en el presenta post, cuando es posible la acumulación de dicha acción, dependiendo de si la cantidad que se pretende reclamar supera o no los 15.000 euros ( que es el límite cuantitativo fijado en la LEC, tras la reforma sufrida por el RD Ley 6/2023, para tener que acudir al juicio ordinario o verbal por razón de la cuantía, en aquellos casos en que no hay reserva del tipo de juicio por razón de la materia) y de igual forma, cuándo es posible que el demandado interponga reconvención.

En primer lugar, hay que indicar que, tras la reforma del art. 250 LEC (SP/LEG/2012) por el Real Decreto-Ley 6/2023 (SP/LEG/41655), la acción de división de la cosa común debe seguir siempre los cauces del juicio verbal por razón de la materia, tal y como establece el art. 250.1.16 LEC, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad, cuando no existía una regla que estableciese la obligatoriedad de acudir al proceso verbal u ordinario por razón de la materia y por tanto, había que acudir a uno u otro por razón de la cuantía, que se determinaba según la valoración del bien que se pretendía dividir.

También hay que destacar que, aunque la acción de división de la cosa común, es de carácter imprescriptible, tal y como establece el art. 1965 CC (SP/LEG/2311), no ocurre lo mismo con la acción para la reclamación de los gastos, que está sujeta al plazo de prescripción de cinco años del art. 1964 CC., cuestión de vital importancia a tener en cuenta a los efectos de que la reclamación de cantidad no sea desestimada por estar prescrita la acción.

Acumulación de la acción de reclamación de cantidad

Hay que diferenciar dos supuestos:

1. Acumulación de acción reclamando una cantidad superior a 15.000 euros

En este caso, nos encontramos ante una acción de división de la cosa común que, por razón de la materia, debe tramitarse mediante el juicio verbal (art. 250.1.16 LEC) y ante una acción de reclamación de cantidad que, al superar los 15.000 euros, debe seguir los cauces del juicio ordinario (art. 249.2 LEC). Y entonces ¿se pueden acumular ambas acciones?

La respuesta debe ser negativa y ello en razón a los siguientes motivos:

En primer lugar, los preceptos que regulan de forma general la acumulación de acciones los encontramos en los arts. 71, 72 y 73 LEC, pero en relación a los juicios verbales, existe una norma específica que viene determinada por los dispuesto en el art. 437 LEC, que establece lo siguiente:

«Artículo 437. Forma de la demanda. Acumulación objetiva y subjetiva de acciones

1. El juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia.

2. No obstante, en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición.
A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en el órgano judicial correspondiente o en la sede judicial electrónica.

3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el juzgado a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 549.


3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.

4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

1.ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.

2.ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.

3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.

4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.

5. Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 y en el apartado 1 del artículo 73.»

 

De lo dispuesto en el apartado 4 se desprende que, como norma general, en los juicios verbales, no se admite la acumulación de acciones y, por tanto, no es posible acumular a la acción de división de la cosa común, que debe tramitarse por los cauces del juicio verbal por razón de la materia, la acción de reclamación de cantidades relacionadas con dicha cosa común si la cuantía reclamada excede de 15.000 euros, pues esta acción debe tramitarse por los cauces del juicio ordinario por razón de la cuantía, sin que nos encontremos ante ninguna de las excepciones previstas el art. 437.4 LEC.

De igual forma, en principio y de la literalidad de lo establecido en la LEC, tampoco sería viable la opción de acudir al juicio ordinario por razón de la cuantía (al reclamarse un importe superior a 15.000 euros) y acumular la acción de división de la cosa común, pues tal y como establece el art. 73.1.1.º, en un juicio ordinario solo puede acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal, y si bien, la acción de división de la cosa común se tramita a través del juicio verbal, es por razón de la materia, no de la cuantía.

2. Acumulación de acción de reclamación de cantidad inferior a 15.000 euros

Cuando la cantidad que se reclama es inferior a los 15.000 euros, en aplicación de los artículos citados en el apartado anterior, sí que sería posible la acumulación, pues la acción de reclamación de cantidad debe tramitarse por el juicio verbal por razón de la cuantía y entendemos que sería aplicable la excepción prevista en el art. 437.4.1ª LEC

Reconvención ejercitando acción de reclamación de cantidad.

En cuanto a la reconvención, los preceptos generales que regulan esta figura en relación al juicio ordinario los encontramos en los art. 406-409 LEC y en el caso particular de los juicios verbales, en el art. 438.2 LEC.

Así el art. 406 LEC, establece lo siguiente:

«Artículo 406. Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita

1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

2. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.

Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal.

De igual modo, si se estuviera tramitando un proceso ante un Juzgado de Primera Instancia y se planteara mediante reconvención una acción conexa a la principal que fuera competencia de los Juzgados de lo Mercantil, previa audiencia del actor y demás partes personadas por un plazo de cinco días, el Juzgado de Primera Instancia deberá inhibirse del conocimiento del asunto, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de lo Mercantil que resulte competente.

Se procederá de la misma manera cuando el demandado alegare la nulidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 408 y ésta se fundare en una materia competencia de los Juzgados de lo Mercantil.

El auto que inadmita la reconvención por falta de competencia objetiva para conocer de la acción reconvencional podrá ser recurrido en apelación, suspendiéndose la tramitación del procedimiento principal hasta que dicho recurso sea resuelto.

3. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.

4. Será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda en el artículo 400.»

Mientras que el apartado 2 del art. 438 LEC determina que:

«2. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.

En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez días.»

Y al igual que hemos hecho con la acumulación de la acción de reclamación de cantidad, cuando estamos ante la reconvención, hay que diferenciar dos supuestos, dependiendo de si la cantidad objeto de reclamación por el demandado supera o no el límite de los 15.000 euros.

De lo establecido en ambos preceptos, si la cantidad objeto de reclamación por el demandado supera la citada suma, nos encontramos ante una acción que debe tramitarse por los cauces del juicio ordinario por razón de la cuantía, lo que implica que, pese a que estemos ante una pretensión que tiene conexión con la que es objeto de la demanda, no sería posible la reconvención, pues la acción de división de la cosa común va por el juicio verbal por razón de la materia.

Y por el contrario, si la cantidad objeto de reclamación es inferior a los 15.000 euros y se cumple el requisito de la conexión, sí que sería posible la reconvención, pues nos encontramos ante dos acciones que deben tramitarse por el juicio verbal, la principal por razón de la materia y la reconvenida por razón de la cuantía.

Conclusiones

Como se puede comprobar, la reforma del art. 250 LEC por el Real Decreto-ley 6/2023, ha supuesto una modificación importante a la hora de poder acumular la acción de división de la cosa común y la acción reclamando una cantidad de dinero en relación al bien común, quedando la situación en la actualidad de la siguiente forma:

- Juicio verbal de división de la cosa común y acción de reclamación de cantidad inferior a 15.000 euros: sí es posible la acumulación

- Juicio verbal de división de la cosa común y acción de reclamación de cantidad superior a 15.000 euros: no es posible la acumulación.

- Juicio ordinario de reclamación de cantidad superior a 15.000 euros y acción de división de la cosa común: no es posible la acumulación.

Mientras que, con anterioridad a la reforma, la acción de división de la cosa común se tramitaba por los cauces del juicio verbal o del ordinario, dependiendo de si la cuantía superaba o no los 6.000 euros, lo que implicaba que si se debía acudir al ordinario, por superar el valor del bien dicho importe (lo que ocurría la mayoría de las veces en el caso de bienes inmuebles), se podía acumular (siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los art. 71-73 LEC) la acción reclamando cualquier cantidad relacionada con el bien común (ya fuera superior o inferior a 6.000 euros) y de igual forma, si el valor del bien no superaba los 6.000 euros, pero la cantidad reclamada era mayor, también se podía acudir al juicio ordinario acumulando las dos acciones, ya que en ambos casos, sería de aplicación el citado art. 73.1.1 LEC, pues la acción que se acumula y que debía tramitarse por el juicio verbal (ya sea en el primer supuesto por ser la cantidad reclamada inferior a 6.000 euros o en el segundo, por ser el valor del bien inferior a dicha cantidad), era por razón de la cuantía, no de la materia.

Y lo mismo pasa con la reconvención, pues, en la actualidad, solo sería posible su ejercicio en el juicio verbal de división de la cosa común, si la cantidad reclamada no supera lo 15.000 euros, mientras que antes de la reforma, como ya hemos indicado, como el cauce a seguir, normalmente, era el juicio ordinario, al superar el valor del inmueble los 6.000 euros, se podía reconvenir, con independencia de la cantidad que solicitara el demandado.

Bienes inmuebles en proindiviso

Bienes inmuebles en proindiviso