Impuestos a traer a un amigo/a al negocio

Descubre las implicaciones fiscales que conllevan la remuneración por la captación de nuevos clientes y programas de fidelización.


  • Introducción

Las plataformas digitales han permitido canales de distribución para que creadores/as de contenidos funden negocios de contenidos digitales dispares, entre los que destacan recientemente aquellos con objetivos tan atrayentes como un conocimiento interno, aumento de las dotes comerciales, el conocimiento personal, el crecimiento financiero, etc. sin obviar que, al igual que los negocios denominados tradicionales, el centro del negocio es el cliente; sin cliente no hay negocio.

En las presentes líneas trataremos la fiscalidad del procedimiento de captación de nuevos clientes y/o fidelización de estos mediante campañas de “trae un/a amigo/a” consistente en la obtención de un beneficio económico por la recomendación o invitación a nuevos clientes a ser partícipes como socio, suscriptor, etc, lo que se resume sencillamente en pagar por atraer (invitar o recomendar) a nuevos clientes para el negocio.

  • ¿Es una actividad económica?

Con las cautelas propias de generalizar, la actividad de invitar o recomendar a terceros a una suscripción a una cuenta de creador/a de contenidos digitales percibiendo a cambio una cantidad de dinero no estaría sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas al no cumplir con las condiciones previstas en los artículos 78.1, y 79.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en sucesivas TRLRHL) y, por tanto, no se estará obligado a presentar declaración de alta en el impuesto.

En términos normativos, estricto sensu, el Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en el TRLRHL, definiendo tanto la naturaleza como el hecho imponible en el artículo 78, apartado 1: “el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”

De esta definición legal cabe deducir:

Primero.- Que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Lo que significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

Segundo.- Que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

Tercero.- Que el impuesto grava toda la clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

Por su parte, el artículo 79.1 del TRLRHL dispone que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Sobre estos fundamentos legales, para que una actividad sea considerada económica y, por ende, su ejercicio constitutivo de un hecho imponible del IAE requiere: (1) que dicha actividad se realice en territorio nacional; (2) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado; (3) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios y; (4) que la referida ordenación se haga por cuenta propia. La ausencia en la labor del perceptor de una cantidad dineraria por recomendar o invitar (traer) a un/a amigo/a de la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos (con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios) determina que no se encuentre sujeta al IAE.

  • El dinero que se entrega, ¿lleva IVA?

Las personas físicas que invitan o recomiendan a terceros a suscribirse a una cuenta de creador/a de contenidos digitales percibiendo a cambio una cantidad de dinero por la suscripción, en tanto se realice este tipo de operaciones en forma puntual y aislada sin intención de continuidad, no ostentarán la consideración de empresarios/as o profesionales, quedando la operativa al margen de una actividad empresarial o profesional.

Por tanto, procede responder que este “trato” no está sujeto al IVA, en concreto cuando se da la circunstancia (nuevamente) de no tener ninguna intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determina que no se le pueda tener en condición de empresario/a o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no realizará una actividad empresarial o profesional a estos efectos y sus operaciones no estarán sujetas al Impuesto.

La fundamentación legal de la respuesta se encuentra en el artículo 4, apartados Uno y Dos letras a) y b) y el artículo 5 apartados Uno y Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, al establecer que: “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”. El apartado Dos, letras a) y b), del citado señala que: “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.

El artículo 5.Uno indica que: ”se reputarán empresarios o profesionales (…) a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. 

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario”. El apartado Dos establece que: “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas ”.

Corolario con la regulación legal, el dinero obtenido por una persona física a razón de invitar o recomendar la suscripción a contenidos digitales por aquellos/as que únicamente actúan al objeto de suministrar información a cambio de esta contraprestación, no es operación sujeta al IVA, en la medida en que no concurra una ordenación de medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado, incluso aunque esta práctica se realice con cierta frecuencia.

Cómo ganarle a Hacienda cuando parece que está todo perdido

  • La cantidad percibida, ¿las declaro en el IRPF?

Procede declarar en el IRPF la cantidad que percibe una persona física por invitar o recomendar a terceros a la suscripción a un portal de creación de contenidos como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan la percepción de un dinero para el patrimonio del contribuyente. Su integración en la declaración del IRPF será como parte de la renta general, en cuanto se trata de una ganancia patrimonial no procedente de una transmisión, y formará parte de la base imponible general.

El soporte normativo a lo afirmado lo encontramos en el artículo 95.2.b).2º del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (Reglamento del IRPF en sucesivas) definiendo cuando las cantidades obtenidas procede su calificación como rendimientos de actividades profesionales, en particular de comisionistas, entendiendo por tales "los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato”; añadiendo además en su segundo párrafo que “por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales”.

Conforme la regulación mencionada, la actuación de simple comunicación de datos de amistades para posibilitar la suscripción a contenidos digitales (tráeme un amigo/a) del que depende la contratación del servicio del creador/a de contenido descarta el carácter de rendimiento de la gratificación obtenida.

Descartada su calificación como una comisión y, por consiguiente, como rendimientos de actividades económicas, estas gratificaciones se calificarán como ganancias patrimoniales en atención a la definición en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su artículo 33: “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos