Todas estas cuestiones se reducen a una sola pregunta, ¿es inconstitucional el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas?
Establecido en la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas se define como un tributo de carácter directo dirigido a contribuyentes personas físicas con un patrimonio superior a los 3.000.000 de euros, entendiendo como patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder, lo que se traduce en el establecimiento de un impuesto “complementario” en su objetivo al Impuesto sobre el Patrimonio. Este “nuevo” impuesto se aplicará en todo el territorio español y, a diferencia con el Impuesto sobre el Patrimonio, queda imposibilitada la cesión a las Comunidades Autónomas.
Como se anticipaba, constituirá el hecho imponible la titularidad de un patrimonio neto superior a 3.000.000 de euros y sujetos pasivos son las personas físicas. Nuevamente nos topamos con coincidencias con la Ley 19/1991, de 6 de junio reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, en la definición de bienes y derechos objeto de gravamen, las exenciones y las reglas sobre su titularidad en los supuestos de adquisición con precio aplazado o reserva de dominio. Es decir, el “nuevo” impuesto coincide con Patrimonio en titularidad, gravamen y exención de bienes y derechos.
En igual término también coindice la definición del sujeto pasivo y en el establecimiento de la obligación de designar representante por aquellos que ostenten la calidad de no residentes en España. Así, los no residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, antes del fin del plazo de declaración, han de designar un representante, persona física o jurídica, residente en España con capacidad de actuación ante la Administración Tributaria y previa comunicación a la oficina territorialmente competente con la expresa aceptación del representante, exceptuándose de la obligación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación. Esta obligación, añade la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, incumbirá igualmente a los sujetos pasivos residentes que se ausenten de España tras la realización del hecho imponible con destino a un tercer Estado que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación y antes de haber presentado la declaración y autoliquidación del impuesto, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalización del plazo reglamentario de presentación de aquellas.
Las coincidencias del “nuevo” impuesto a grandes fortunas con el “viejo” al patrimonio no finalizan con la definición de sujeto pasivo y determinación de la base imponible, nuevamente convergen en la determinación de la base liquidable, al reducir al mínimo exento la cantidad de 700.000 euros, con el matiz para el tributo gestionado por las Comunidades Autónomas de que estás tienen la posibilidad de aprobar un mínimo exento distinto, intervención vetada en el actual.
Se diferencian las escalas y tipos de graven, aplicables a partir de los 3.000.000 de euros de patrimonio neto la cuota íntegra se calcula conforme los siguientes tipos:
Evidentemente, dada la convergencia entre tributos, se estrenan límites a la cuota íntegra. Conjuntamente, las cuotas del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio, no podrá exceder del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles del primero y, a estos efectos, resultarán aplicables las reglas sobre el límite de la cuota íntegra establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio. En el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100. Asimismo, se podrá deducir de la cuota la parte efectivamente satisfecha por el sujeto pasivo en el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio. En la particularidad de optar por la modalidad de tributación conjunta en el IRPF, el límite de las cuotas íntegras conjuntas de dicho impuesto, de la del Impuesto sobre el Patrimonio y de la de este impuesto, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquellos en estos dos últimos tributos. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
Por último, la Ley 38/2022, de 27 de diciembre regula la diferencia entre tributos en el destino de la recaudación del nuevo impuesto: la financiación de las políticas de apoyo a los más vulnerables. Este “nuevo” impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio neto del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.
Tras este somero análisis no es atrevido responder que el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas no es nuevo, que se trata de una tributación complementaria al Impuesto sobre el Patrimonio, con unas claras finalidades de ser un ingreso extra en las arcas del Estado que complementa los obtenidos por el IRPF y que evita en su gestión a las Comunidades Autónomas, si bien define que sólo es posible aplicar lo obtenido a políticas de apoyo a los más vulnerables (…). ¿Será declarado inconstitucional? Dependerá de la actitud que adopten cada una de las Comunidades Autónomas en tanto se interprete una vulneración de competencias constitucionalmente atribuidas la aplicación de un “impuesto/tipo complementario al patrimonio” de las grandes fortunas en su regulación, recaudación y gestión o, por el contrario, denoten una permisividad al coincidir en el beneficio generado con la finalidad descrita en la Ley de destinar lo obtenido al apoyo a los más vulnerables.