Tras los daños causados por la DANA influencers, youtuber y streamers realizaron llamamientos a seguidores para recaudar fondos en ayuda a damnificados, encargándose tanto de la recaudación como del reparto o distribución, personal y directamente.
Tal es el éxito en las colaboraciones, las cantidades de dinero recaudados superaron con creces expectativas, que suponen por cifras más que notables un “problema” frente Hacienda.
Por medio del presente intentamos responder a las principales cuestiones que se plantean en relación con la tributación de las cantidades recaudadas en ayuda a afectados por la DANA para minorar su carga tributaria.
La recaudación de fondos para fines altruistas y filantrópicos o para la microfinanciación de proyectos empresariales o artísticos es habitual, práctica legal y conocida popularmente como mecenazgo o “crowdfunding”. El cambio reciente es la facilidad por parte de personas físicas de la obtención de recaudación independientemente de fundaciones, entidades sociales, ONG o similares.
Las fórmulas más comunes empleadas por influencers, youtuber y streamers para la recaudación de fondos han sido aquellas que denominaremos genéricamente “con recompensa o sin recompensa”.
Sin recompensa es aquella participación o ingreso de cantidades sin obtención, por quien la realiza, de nada en contraprestación. En distinto sentido, estaríamos ante una aportación con recompensa en la que, a cambio de ésta, permite el acceso a contenidos, entregan determinados productos, obtienen premios, certificados u otros, de la que se encargaría la persona influencer, youtuber o streamers, de igual o superior valor a la aportación, siendo fundamental en los efectos fiscales la opción seleccionada.
La recaudación popular para obtener fondos para paliar daños personales o materiales producidos por la DANA, sin que medie para el aportante por su participación el acceso a contenidos, productos u otros, de la que se encarga en su gestión, recepción y distribución de los fondos la persona influencer, youtuber o streamers a entregar por y para los damnificados por los daños consecuencia de la DANA se califica a efectos tributarios, de conformidad con la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesión y Donaciones en su artículo 3.1.b) como donaciones (en plural) dado los siguientes matices.
Al ser receptores de las cantidades recaudadas en sus distintas formas: material, realización de obras, reparaciones e incluso con la entrega de dinero en efectivo los damnificados estos intervienen en calidad de donatarios (receptores de fondos) y, en consecuencia se considerarán como sujetos pasivos del impuesto con la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación por la recepción de lo donado (artículo 5 de la LISD). En calidad de donantes, actuarían en cualquier caso las personas participes de la recaudación, si bien para facilitar el trámite de la declaración entendemos conveniente consignar como donante al influencer, youtuber o streamers y otros aunque sólo haya intervenido como encargado de entregar material, abonar la reparación de lo dañado o con entrega de efectivo a damnificados.
La persona influencer, youtuber o streamers como mera receptora y distribuidora de las cantidades recaudadas, a efectos impositivos y para evitar que Hacienda impute cantidad alguna, deberá conservar archivos, documentos o transferencias acreditativas del origen de los fondos para su aportación a requerimiento de la Administración Tributaria, en forma de apuntes bancarios de ingreso, registros de las aportaciones vía web, justificantes de transferencias o similares, a los que incluir las posibles facturas recopiladas por los bienes adquiridos o servicios contratados sufragados por las aportaciones.
Nos encontramos ante el modelo de recaudación menos favorable a los intereses tributarios pero más atractiva para influencer, youtuber o streamers. En la modalidad con recompensa, en el que la cuantía que se entrega a cambio de contenidos, productos, premios, certificados u otros la operación se calificará fiscalmente como donaciones especiales, reguladas por los artículos 618 y, particular, el 619 del Código Civil: es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.
El tratamiento tributario es tratamiento es similar al análisis que se realiza en el punto anterior, procederá la tributación de estas donaciones especiales por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo de aplicación lo regulado en el artículo 59 del RD 1629/1991, de 8 de noviembre, Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: “las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiere algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes”.
En esta modalidad, se permite la minoración de lo recaudado del importe del coste de las prestaciones o bienes entregados en forma de recompensa por la participación, siendo el resultante la cantidad sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación, en la que el sujeto pasivo como donatario nuevamente será la persona damnificada a la que se le realiza la entrega, con obligación de presentar la correspondiente autoliquidación por la recepción de lo donado. La parte en que coincida con el coste de las prestaciones o bienes que se entregan como recompensa objeto de descuento quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos fiscales la actividad de influencer, youtuber o streamers es una actividad económica [Consulta de la Dirección General de Tributos] V0992-16, de 14 de marzo (SP/DGT/54494)], por lo que las cuantías entregadas por los aportantes constituirán una contraprestación por la recompensa en forma de los bienes y servicios a percibir y, en principio, formarán parte de la base imponible del IVA.
Al presente, se aplica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su interpretación de la Directiva 2006/112/CEE, de 28 de noviembre, del Consejo relativa al sistema común del IVA, en sentencias de 3 de marzo de 1994, Tolsma, Asunto C-16/93, y de 27 de abril de 1999, Kuwait Petroleum, Asunto C-48/97: “una entrega de bienes sólo se efectúa a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva si existe entre quien realiza la entrega y el comprador una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, y el precio percibido por quien realiza la entrega constituye el contravalor efectivo del bien suministrado”.
Corolario con lo expuesto, en la entrega de bienes o servicios en forma de recompensa por influencer, youtuber o streamers, aunque sea a cambio de destinar el importe de lo recaudado a paliar los daños personales o materiales por la DANA, constituirá una contraprestación sujeta y no exenta del IVA. Si, como indicábamos con anterioridad, la cantidad donada superase el coste del servicio o suministro objeto de recompensa cabe entender que este exceso no supondrá parte de la contraprestación y su entrega no responderá a un “acto de consumo”, por tanto, se calificaría como parte de una donación especial no sujeta al IVA.
En general, a efectos del IRPF las cantidades obtenidas por la recaudación para paliar los daños personales y materiales por la DANA aportadas por terceros a cambio de recompensa se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas y procederá su integración en la base imponible del tributo (art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Similar al tratamiento en el IVA, si las cantidades aportadas por los terceros tuvieran un valor superior al de los bienes y derechos que recibirían los aportantes a cambio de su aportación podrá calificarse la diferencia entre aportación y coste como una donación especial excluyente de tributación por el IRPF en favor del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por lo tanto, en el IRPF habrá que distinguir por un lado el importe de la aportación que, en su caso, exceda del valor atribuible a los bienes y derechos a entregar en forma de recompensa a los aportantes, que estará sujeto al Impuesto sobre Donaciones, siendo sujeto pasivo la persona que recibe los bienes, servicios o dinero en forma de donación; y la parte en que coincida con el valor de lo aportado y el valor de mercado de los bienes y derechos a recibir en recompensa, constituyendo dicha parte un ingreso de la actividad económica que podrá minorarse conforme por los gastos deducibles incurridos en el desarrollo de la actividad.
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