Tras la lectura de la sentencia de la AP Girona, Sec. 1.ª, 19-7-2023, (SP/SENT/1194559), en la que se obliga al comunero a la demolición de las obras no autorizadas en Junta, al considerarse que el acuerdo había sido ejecutivo en todos sus términos sin haber sido impugnado, he creído de interés aclarar estos dos conceptos básicos la ejecución y la vinculación de los acuerdos.A tenor de lo preceptuado en el art. 553.29 del CCCat, el acuerdo será ejecutivo desde el momento en el que se adopta, a diferencia de lo establecido la LPH dónde lo será desde el cierre del acta salvo que la ley previere lo contrario, como señala el art. 19.3 LPH.
Así, es un error creer que, el simple voto en contra, la disidencia en la votación, tiene el efecto de desvinculación de lo adoptado, cuando, como veremos no es así, al menos en todos los supuestos. Además, hay que tener en cuenta que, la impugnación del acuerdo no suspende su ejecutabilidad, si bien la autoridad judicial puede adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, incluso la de decretar provisionalmente la suspensión del acuerdo impugnado, así lo prevé el art. 553.32 del CCCat.
De este modo, es muy importante tener en cuenta este principio general pues, si los acuerdos se han adoptado en Junta, vincula a todos los propietarios, es válido y de obligado cumplimiento, sin que la votación en contra o la manifestación de una posible impugnación sea causa de liberación de estas decisiones comunitarias, sin perjuicio de aquellos supuestos en los que, en este caso, el régimen de propiedad horizontal de Cataluña, lo establezca específicamente, como señala el art. 553.30 apartados 2 y 4 del repetido texto legal.
Veamos las excepciones:
De este modo, con estas salvedades, el resto de los acuerdos adoptados en Junta son ejecutivos y vinculan a todos los propietarios
Así, para dejarlos sin efecto, reiterando lo que se dice al principio de estos comentarios, no es suficiente con votar en contra, mostrar la disconformidad verbalmente o por escrito al Presidente o secretario, por lo que, si se dan algunos de los requisitos que establece el art. 553.31 del CCCat, el propietario disidente deberá instar acción judicial de impugnación, en los plazos señalados en el citado precepto legal, teniendo en cuenta que, estos computan desde la notificación del acta o del anexo de esta, según proceda, como señala el apartado 4 del citado precepto legal, debiendo hacerse mediante demanda de juicio ordinario, conforme al art. 249.1.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y solicitando la suspensión del acuerdo a través de la adopción de la correspondiente medida cautelar.
En definitiva, los acuerdos de la Junta de Propietarios son siempre válidos, mientras no anule un Juzgado, esto es algo que deben tener muy presente todos los propietarios, pues, de no acudir a este procedimiento de impugnación, están obligados a su aceptación, como sucede en la citada sentencia de la AP de Girona.
Por eso y aunque son muchas las dudas que la adopción de acuerdos puede generar, máxime cuando se trata de acuerdos de formación sucesiva en los que, es necesario notificar a los ausentes para saber si el acuerdo ha devenido efectivo o no, el objeto de este post ha sido simplemente aclarar estos dos principios básicos.
Responsable de pago de los gastos comunes en el régimen de PH Cataluña