Efectos en el IRPF de la aportación (gratuita u onerosa) de inmuebles a gananciales
Samuel de Huerta Hernández
Director de Sepín Asesor Fiscal. Abogado
Tras la entrada en el blog de la tributación de la aportación de bienes privativos a la sociedad conyugal de gananciales trasladaron a Sepín varias cuestiones sobre la operativa fiscal y, en particular trataremos en el presente, las diferencias de tributación en el IRPF según esta aportación se realice a título gratuito u oneroso.
Sobre la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia núm. 295/2021, de 3 de marzo; la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central núm. 2024/2023, de 23 de enero del 2024 y la consulta de la Dirección General de Tributos V1601-22, de 1 de julio entre otras, analizamos las dos posibles formas de aportación de inmuebles a la sociedad de gananciales.
- Aportación de inmueble a la sociedad de gananciales gratuita o lucrativa
Recordemos que este tipo de aportaciones se realiza como norma general a título de gratuidad, por lo que podrá ser una operación sujeta a el Impuesto sobre Donaciones; Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e; Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Recordemos que la aportación de un inmueble a título gratuito a la sociedad de gananciales no será objeto de tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al carecer del carácter oneroso que la normativa del tributo exige para su sujeción de conformidad con el artículo 7.1.A del RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En relación con la sujeción al Impuesto sobre Donaciones, tampoco será exigible por cuanto, al constar como beneficiario de la aportación la sociedad de gananciales y no encontrarnos en un contrato a favor de una persona física, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no procederá su sujeción al tributo.
- Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o Plusvalía Municipal).
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal) no se producirá la sujeción al impuesto en aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes, artículo 104.3 artículo 104 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Y, en lo que especialmente interesa en esta entrada, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determinada, en virtud del artículo 34 de la Ley del IRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado; valor de transmisión que define el artículo 36 para transmisiones lucrativas por el importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado lo que supone, por tanto, que el valor de transmisión al que deba atenderse al Valor mínimo de Referencia de Catastro resultando con probabilidad una ganancia patrimonial gravable por el impuesto. Consulta de la Dirección General de Tributos V1601-22, de 1 de julio.
- Aportación de inmueble a la sociedad de gananciales de forma onerosa
La gratuidad de la aportación no es una característica esencial de la operación si bien la onerosidad de la convección sí afectará especialmente en la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del aportante del bien. En relación con los impuestos afectados:
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El sentido es similar a la aportación en forma gratuita. En el caso de la aportación onerosa ésta se encontrará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas pero exento por imperativo del artículo 45.I.B)3 del RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Al carecer la operación de carácter de gratuidad no procederá la exigencia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o Plusvalía Municipal).
En lo referente al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal) en idénticos términos a lo expuesto en el supuesto de aportación de bienes a la sociedad de gananciales de forma gratuita no procede su sujeción al impuesto de conformidad con el artículo 104.3 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas habrá de estar a los artículos 33 y 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, de aplicación particular, al artículo 35.2 para las transmisiones a título oneroso, del que determina como valor de transmisión a consignar el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. En consecuencia, para la determinación del valor de adquisición en el caso de aportación de bienes a la sociedad de gananciales a título oneroso se concede cierto margen de discrecionalidad al aportante en el importe a consignar de la transmisión, con el límite de no ser inferior al normal de mercado, sin mayor detalle.
Por lo tanto, en esta forma de determinación de los valores de adquisición y transmisión del inmueble, a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto pudiera conllevar una menor tributación en forma de la ganancia patrimonial a declarar por el aportante. Consulta de la Dirección General de Tributos V1601-22, de 1 de julio (SP/DGT/79578).