Denuncias, juicios telemáticos y otros aspectos: la reforma de la LECrim por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre
I. Introducción
El pasado 20 de diciembre de 2023 se publicó en el BOE, a modo de despedida de año con aguinaldo de nuestro Gobierno, el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre (SP/LEG/41655), titulado “por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo”.
Tras unas contraprestaciones muy polémicas, el citado Real Decreto-Ley resultó convalidado “in extremis” por el Congreso de los Diputados el 10 de enero de 2024, aprobación parlamentaria que se recogió en su Resolución de la misma fecha, publicada dos días después en el BOE.
Se trata de una norma extensa (129 artículos, 16 disposiciones adicionales, 11 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 9 disposiciones finales) que, insólitamente para tratarse de un Real Decreto-Ley —aunque deberíamos estar ya lamentablemente acostumbrados a esta anómala técnica legislativa— procede a reformar, entre otras, diversas Leyes Orgánicas, de índole procesal, de las cuatro jurisdicciones, principalmente la civil, pero también la laboral, la contencioso-administrativa y la penal.
La repetida norma se estructura en cuatro Libros, subdivididos en Títulos, Capítulos y Secciones. Aquí nos vamos a centrar en el Título VIII del Libro Primero, que regula las “Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia”, entre sus arts. 101 a 104, que procede a efectuar la reforma de las citadas leyes procesales.
II. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
A la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SP/LEG/2487) dedica el Real Decreto-Ley su art. 101.
No es esta reforma procesal la más enjundiosa de las que atañen a las cuatro jurisdicciones. Así, la que se refiere a la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 102) afecta a 32 artículos; la de la jurisdicción social (art. 104), a 33 preceptos; y la de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 103), nada menos que a 133 de sus artículos.
La que aquí nos trae, que concierne a la ley procesal penal, “únicamente” actúa sobre diez de sus preceptos —los arts. 109, 252, 258 bis (que se añade), 265, 266, 512, 514, 643 743 y 954—, con entrada en vigor establecida para el día 20 de marzo de 2024. Para ofrecer una visualización rápida hemos recogido esta reforma penal en un cuadro comparativo con referencia SP/DOCT/123117.
Resumimos aquí la reforma de estos preceptos procesales penales, que además, en algunos casos incorpora al texto legal terminología inclusiva al referirse a las diferentes personas intervinientes en el proceso y sustituye la voz “Secretario Judicial” por la actual “Letrado de la Administración de Justicia”.
1.- Ofrecimiento de acciones e intervención de personas con discapacidad.
La reforma del art. 109 LECrim por un lado añade al “perjudicado”, junto al “ofendido” en el ofrecimiento de acciones, y por otro, junto a la práctica de tal diligencia con el representante legal del menor de edad ofendido o perjudicado, se regulan las condiciones que debe reunir la intervención en los procesos de las personas con discapacidad, tales como las comunicaciones orales o escritas con las mismas, o la asistencia o apoyos necesarios para que estas puedan entender y hacerse entender, incluidas la participación de experto (“a modo de facilitador”) o el acompañamiento desde su primer contacto con el órgano judicial de la persona que aquellas elijan.
2.- Notas de las sentencias firmes que los órganos judiciales deben enviar a determinados Registros oficiales.
Dentro de las obligaciones de los Jueces y Tribunales en relación con las estadísticas judiciales, el Real Decreto-ley reforma el art. 252 LECrim en relación con las notas autorizadas de las sentencias firmes condenatorias por delito y de los autos de declaración de rebeldía que deben remitir a concretos Registros:
- a) Señalando que la remisión se efectuará a través de procedimientos electrónicos.
- b) Indicando que los órganos destinatarios de tales documentos, además del Registro Central de Penados, serán también el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes y el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género.
- c) Ampliando el abanico de documentos a remitir, que no solo se referirá a aquellos autos y sentencias condenatorias por delito, sino también a las resoluciones que impongan medidas de seguridad.
Añade también un segundo párrafo que atañe a los procedimientos de cancelación de antecedentes penales promovidos ante el Registro Central de Penados por el propio interesado y que establece un silencio administrativo positivo cuando, transcurridos los plazos, no se haya dictado resolución expresa.
3.- Actos procesales mediante presencia telemática.
Este aspecto constituye la piedra angular de todo el Real Decreto-ley en general y de esta reforma procesal penal en particular. Añade un Título XIV al Libro I de la LECrim, que está integrado por el nuevo art. 258 bis.
El nuevo precepto comienza sentando la regla general en virtud de la cual los actos procesales (juicios, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones, etc.) se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, que se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, regla que se aplicará tanto en actuaciones ante el Juez o Tribunal, como ante Letrados de la Administración de Justicia y Fiscales. Pero dicha regla general admite excepciones:
- Que el Juez o Jueza o Tribunal, en atención a las circunstancias, dispongan otra cosa.
- Que las oficinas judiciales o fiscales no dispongan de los medios técnicos necesarios.
Acto seguido, la nueva norma establece reglas concretas, según se trate de acusado, acusación, testigo o perito:
a) Respecto a los acusados se distingue entre:
- Juicios por delitos graves y de Tribunal de Jurado: su presencia física en la sede judicial será obligatoria.
- Juicios por delitos menos graves en que la pena exceda de 2 años de prisión, o fuera de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 6 años: su presencia física en el Juzgado se efectuará cuando el acusado o su letrado así lo soliciten, o el órgano judicial lo estime necesario mediante Auto motivado.
- Resto de los juicios: La presencia física únicamente tendrá lugar cuando el acusado o su letrado lo soliciten, o el órgano judicial lo estime necesario mediante Auto motivado.
Pero si el acusado residiera en la misma demarcación del órgano judicial, su asistencia al acto del juicio deberá ser presencial, salvo causa justificada o de fuerza mayor.
En todo caso, cuando se acuerde la presencia física del investigado o del acusado implicará también la de su defensa; si el acusado decidiera no comparecer en la sede judicial, habrá de notificarlo con cinco días de antelación como mínimo; por el contrario, cuando se disponga la declaración telemática de aquellos la presencia de su letrado será o bien junto a su defendido o bien en la sede del órgano judicial.
b) En lo que atañe a las declaraciones o interrogatorios de la acusación particular, testigos o peritos, y salvo que el Juez o Tribunal estimen que se efectúe de forma presencial, la reforma procesal ordena que se garantice su realización por vía telemática en los siguientes casos:
- Cuando sean víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o sean víctimas menores de edad o con discapacidad, que podrán declarar desde donde se encuentren, recibiendo la asistencia, atención, asesoramiento o protección necesarias.
- Cuando el testigo o perito comparezcan en su calidad de Autoridad o funcionario público, que intervendrán telemáticamente desde un punto de acceso seguro.
El nuevo precepto procesal concluye ordenando que en las citaciones se informe de la posibilidad de prestar declaración de forma telemática.
4.- La denuncia.
La reforma de los arts. 265 y 266 LECrim contempla nuevos requisitos para la formulación de denuncias, exigiéndose:
- Que se identifique la persona del denunciante
- Que se narren circunstanciadamente los hechos.
- Tratándose de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, que se identifique la persona física que presenta la denuncia en su nombre, indicando su vinculación con aquellas.
- Que se identifique a la persona denunciada, en caso de que fuera conocida.
- Siendo posible, que se identifique a los testigos de los hechos o demás personas que pudieran aportar información.
- Que se indique la existencia de cualquier fuente de conocimiento de que el denunciante tenga noticia que pueda servir para esclarecer los hechos.
Tratándose de denuncias por escrito:
a) Si es denuncia presencial, deberá estar firmada por el denunciante de forma autógrafa o manuscrita, o, si esta no pudiere, por otra persona a su ruego.
b) Si se interpone por vía telemática:
- Por personas físicas: deberá ir con firma electrónica del denunciante.
- Por personas jurídicas: se firmará con certificado electrónico cualificado con atributo de representante o por los medios previstos en la regulación de firma digital que permitan identificar la persona jurídica y la persona física que formula la denuncia.
5.- Requisitorias para búsqueda del presunto reo.
La reforma de los arts. 512 y 514 LECrim para averiguación del paradero del presunto reo incorpora medios tecnológicos, al ordenar a los jueces enviar las requisitorias de búsqueda al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), Sistema que a su vez remitirá la información para su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único.
En dichas requisitorias el Juez cursará las órdenes oportunas a los órganos policiales nacionales y a los autonómicos con competencias transferidas.
Se incorporarán a la causa tanto el original de la requisitoria, como el justificante de su envío a aquel Sistema registral, como la publicación en aquel Tablón Edictal.
6.- Notificación edictal a los interesados en el ejercicio de la acción penal no personados, en caso de que Fiscal interese el sobreseimiento.
Para este supuesto la reforma se vuelve a referir al Tablón Edictal Judicial Único en la nueva redacción del art. 643 LECrim cuando establece que, en los casos en los que el Ministerio Fiscal haya solicitado el sobreseimiento de las actuaciones, y el querellante o el interesado en el ejercicio de la acción penal no se hubiere personado, si fuere desconocido su paradero, se les llamará mediante la publicación de edictos en aquel Tablón.
7.- Desarrollo de las sesiones del juicio oral y demás actuaciones orales.
Respecto a estas sesiones y actuaciones la reforma del art. 743 LECrim insiste en que deben quedar documentadas en la forma que determinan los arts. 146 y 147 de la LEC, mediante sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido, que habrán de incorporarse correctamente al expediente judicial electrónico por la oficina judicial, o, en caso de que esta no exista, serán custodiados por el Letrado de la Administración de Justicia. Las partes podrán solicitar, a su costa, copia de las grabaciones originales o acceso electrónico a las mismas.
8.- Intervención de la Abogacía General del Estado en los recursos de revisión ante el Tribunal Supremo de sentencias firmes en casos de pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren violación de derechos.
El apartado 3 del art. 954 LECrim se refiere a estos supuestos, y al que la reforma añade dos nuevos párrafos, a través de los cuales, ordena que el Letrado de la Administración de Justicia informe a la Abogacía General del Estado —en el caso de que esta no estuviere ya interviniendo en representación o defensa de alguna de las partes— acerca de la presentación de la demanda de revisión y de su admisión.
De esta forma la Abogacía del Estado podrá intervenir en el recurso de revisión por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial y sin tener la consideración de parte, para colaborar con el mismo, mediante la aportación de información o la presentación de observaciones escritas sobre la ejecución de la sentencia de aquel Tribunal Europeo.
La decisión que se adopte en la revisión también será notificada a la Abogacía General del Estado por el Letrado de la Administración de Justicia. Y en el caso de revisiones estimatorias los órganos judiciales afectados por la revisión, a través de sus respectivos Letrados de la Administración de Justicia, también informarán a dicha Abogacía de las principales actuaciones que se lleven a cabo a consecuencia de la revisión.
III. Conclusión
La reforma procesal penal por el Real Decreto-ley 6/2023 se puede resumir en estos ocho aspectos, y ha venido a poner énfasis en la introducción de la tecnología en diversas actuaciones del proceso penal. La más relevante parece claro que es la recogida en el nuevo art. 258 bis LECrim, que hemos visto más arriba, que ha venido a establecer que la regla de preferencia en las actuaciones judiciales, incluidos juicios, declaraciones, etc., sea la de la “presencia telemática”, con las salvedades recogidas en la nueva regulación, como aquellas que sean de naturaleza personal, entre otras.