En un accidente de trabajo, ¿la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas debe considerarse en todo caso como una imprudencia temeraria?

No. En relación a la conducción con dosis de alcoholemia, el Tribunal Supremo ha rechazado hacer una declaración general sobre si una determinada tasa de alcoholemia puede configurarse como la imprudencia que rompe la relación de causalidad, razonando que la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso; y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador, en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad (STS 31-3-99).

Así, la mera conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas puede ser demostrativa de una imprudencia simple, pero no necesariamente temeraria, pues ello requiere de la concurrencia de elementos adicionales de asunción consciente del riesgo temerario (exceso de velocidad desconsiderado, conducción en circunstancias especialmente peligrosas, etc.), que evidencien el desprecio a la propia vida, por lo que, la concentración de 1,78 g/l constituye sin duda una conducta imprudente, pero no implica una imprudencia de gravedad excepcional contra todo instinto de conservación de la vida y con clara conciencia del peligro, cual es la imprudencia temeraria a los efectos de pérdida de la condición de accidente de trabajo (STSJ Cataluña 23-9-03).

En esa línea se pronuncia la STSJ del País Vasco de 22-2-00, para un supuesto de accidente con tasa de alcoholemia de 1,99 g/l "no se ha probado que esa concreta tasa fuera necesariamente expresiva de que su nivel de consciencia, equilibrio o reflejos (el del accidentado fallecido), estuviera alterado, sin que pueda presumirse, sin más, del hecho de que sobrepasara los niveles exigidos en materia de conducción de vehículos de motor". Manifestándose en igual sentido la STSJ de Madrid de 8-6-00 , en tanto no se acredita la incidencia de la ingesta de alcohol en dosis de 2,2 g/l y de cocaína pudo tener en el accidente "in itinere" que en la misma se califica como de trabajo. La mera conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas puede ser demostrativa de una imprudencia simple, pero no necesariamente temeraria (STSJ de Comunidad Valenciana de 29-02- 00 y STSJ de Castilla y León de 22-01-01), pues ello requiere de la concurrencia de elementos adicionales de asunción consciente del riesgo temerario (exceso de velocidad desconsiderado, conducción en circunstancias especialmente peligrosas, etc), que evidencien el "desprecio a la propia vida" del trabajador fallecido con ocasión del accidente, lo que, al no haberse acreditado en el caso de autos, conlleva que no pueda estimarse que el mismo aconteció con imprudencia temeraria, por lo que no concurre en el caso examinado la exclusión establecida en el artículo 115.4.b) de la LGSS (156.4.b) del RDL 8/2015)" (SP/LEG/18667).

En cambio, se afirma que el grado de afectación etílica del trabajador -una concentración de alcohol de 2,73 g/l- implica una clara y evidente imprudencia temeraria del mismo, con ruptura incuestionable del nexo causal, de manera que no puede sostenerse la existencia de accidente de trabajo en sentido técnico-jurídico (STSJ Castilla-La Mancha 19-2-03); como la conducción bajo una altísima concentración de alcohol (3,17 g/l) (STSJ Madrid 18-9-06,). Igualmente se ha considerado temerario y, por eso, no accidente in itinere, el atropello del trabajador con una tasa de alcohol en sangre de 1,98 g/l al cruzar antirreglamentariamente [STSJ Cataluña 26-3-15 (SP/SENT/816393)].

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