El próximo concepto de vehículo a motor y de hecho de la circulación
El Ministerio de asuntos económicos y transformación digital dio de plazo hasta el 22 de marzo de 2023 para la audiencia pública y posible participación ciudadana en el anteproyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
A la espera del resultado final, el texto actual del anteproyecto tiene una clara intención de mejorar y corregir la actual valoración de los daños a las víctimas de accidentes de tráfico y viene a incorporar el contenido de la Directiva 2021/2118, del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021.
Vamos adelantando una de las principales novedades, la modificación de los conceptos de “vehículo a motor” y circulación de vehículos o “hechos de la circulación” a los efectos del seguro obligatorio, que hasta ahora estan recogidos en los arts. 1 y 2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.
Para ello se incorporará un nuevo art 1.bis. Definición de vehículo a motor y hecho de la circulación a los efectos de esta ley y su normativa de desarrollo:
1. Se entiende por vehículo a motor:
a) Todo vehículo automóvil accionado exclusivamente mediante una fuerza mecánica que circula por el suelo y que no utiliza una vía férrea, con:
I. una velocidad máxima de fabricación superior a 25 km/h, o
II. un peso neto máximo superior a 25 kg y una velocidad máxima de fabricación superior a 14 km/h.
b) Todo remolque destinado a ser utilizado con uno de los vehículos a que se refiere la letra a), tanto enganchado como no enganchado.
2. No se entenderán por vehículos a motor:
a) Los ferrocarriles, tranvías y otros vehículos que circulen por vías que le sean propias.
b) Las sillas de ruedas destinadas exclusivamente a ser utilizadas por personas con discapacidad física.
3. Se entiende por hecho de la circulación toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de éste, del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en movimiento.
4. No se entenderán como hechos de la circulación:
a) Los derivados de la utilización de vehículos en eventos y actividades automovilísticos, tales como carreras y competiciones, así como entrenamientos, pruebas y demostraciones que, con la debida autorización, tengan lugar en zonas restringidas y demarcadas o se desarrollen en itinerarios o en circuitos especialmente destinados o habilitados para dichas actividades. El organizador de la actividad deberá disponer de un seguro, aval o garantía financiera que ofrezca una protección equivalente a la ofrecida por el seguro regulado en esta ley. Mediante Orden Ministerial se podrán desarrollar los requisitos del aval o garantía financiera.
b) La utilización de un vehículo a motor como medio para causar deliberadamente daños a las personas o en los bienes.
c) Los desplazamientos de vehículos a motor utilizados exclusivamente en determinadas zonas de acceso restringido de puertos y aeropuertos, sin perjuicio de la obligatoriedad de disponer de un seguro, aval o garantía financiera equivalente que garantice el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por estos vehículos con los mismos límites cuantitativos del seguro obligatorio establecidos en el artículo 4.
5. A los efectos de esta ley, toda referencia efectuada en la misma y en su normativa de desarrollo a «vehículo», se entenderá realizada a «vehículo a motor».
En un breve análisis, por la definición de vehículo a motor se agregaran los vehículos de uso industrial, y de uso agrícola, y queda por ver si los denominados vehículos de movilidad personal, como las bicicletas y patinetes eléctricos, y por lo tanto necesitarían un seguro. Curiosamente estos últimos por votación popular en París, acaban de ser expulsados de la circulación por la ciudad.
Y para los que no encajen en dicho concepto de “vehículo a motor” se amplía la definición de “hecho de la circulación”, según la Exposición de motivos, en base a las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como la del 4 de septiembre de 2014, la de 28 de noviembre de 2017, y la de 20 de diciembre de 2017, bastando que el vehículo cumpla con la función de medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de sus características y del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en movimiento, para que se considera como tal.
Sin olvidar las exclusiones en las que se modifica principalmente la desaparición de uso del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos y delitos contra la seguridad vial del art. 382 del Código Penal, pasando a su uso como medio para causar daño deliberadamente. Se prima por lo tanto el elemento subjetivo de la intencionalidad frente al resultado, con la consiguiente dificultad probatoria de su existencia o inexistencia, así como de la medida del daño que se quería causar.