En la presente resolución (SP/SENT/1231742) se plantean cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 3.1 del Reglamento (UE) 2015/848 (SP/LEG/17813), en relación con el concepto de "centro de intereses principales" y "establecimiento".
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) debe determinar si el lugar en el que el deudor gestiona de manera habitual y reconocible sus intereses es el criterio principal para determinar la competencia en la apertura de procedimientos de insolvencia.
El caso en cuestión surge de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia presentada por el estado federado de Berlín contra un deudor con múltiples domicilios en Alemania y el extranjero.
El Amtsgericht Charlottenburg declaró inicialmente la inadmisibilidad de la solicitud por falta de competencia territorial. Sin embargo, el Landgericht Berlín anuló esta decisión, argumentando que el centro de intereses principales del deudor se localizaba en el lugar donde ejercía su actividad independiente como presidente de una sociedad anónima alemana. A pesar de reconocer que no utilizaba medios humanos o materiales en su actividad, el Tribunal consideró que la gestión de sus intereses era suficiente para establecer la competencia de los tribunales alemanes.
El deudor, en desacuerdo con esta interpretación, presentó un recurso ante el Bundesgerichtshof, quien ahora debe determinar la competencia internacional de los tribunales alemanes basándose en la normativa del Reglamento 2015/848, que establece que el centro de intereses principales es donde se lleva a cabo la administración de intereses de forma habitual y reconocible por terceros.
El Bundesgerichtshof ha planteado al TJUE varias cuestiones prejudiciales relacionadas con la competencia para abrir un procedimiento de insolvencia en el caso de un deudor que ejerce una actividad mercantil o profesional independiente.
Estas cuestiones son cruciales para definir la competencia jurisdiccional en procedimientos de insolvencia transfronterizos y subrayan la complejidad de interpretar el marco regulatorio en el contexto de la Unión Europea.
En sus observaciones preliminares, el deudor impugna la interpretación del órgano jurisdiccional ya que lo clasifica como un individuo que ejerce una "actividad mercantil o profesional independiente". Argumenta que su papel como presidente del consejo de vigilancia es secundario y no se ajusta a esta definición debido a las condiciones bajo las cuales opera.
El Tribunal remitente no cuestiona la actividad del deudor como mercantil o profesional independiente, sino que busca claridad sobre la aplicación de la presunción de que dicha actividad puede ser considerada bajo la aplicación del Reglamento, a pesar de no requerir medios humanos o materiales.
Así, el TJUE procederá a responder las preguntas planteadas, asumiendo que el deudor efectivamente realiza dicha actividad al momento de solicitar el procedimiento de insolvencia.
El órgano jurisdiccional remitente plantea si el concepto de "centro principal de actividad" de un particular que ejerce una actividad mercantil o profesional independiente, según el artículo 3 del Reglamento 2015/848, se equipara al concepto de "establecimiento" definido en el artículo 2.
El Reglamento establece que la competencia para abrir procedimientos de insolvencia corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se ubique el centro de intereses principales del deudor. Se presume que el centro de estos intereses es el mismo que el centro principal de actividad, a menos que se demuestre lo contrario.
El concepto de "establecimiento" es relevante únicamente para procedimientos de insolvencia secundarios y no para el principal, lo que resalta la distinción clara establecida por el legislador de la Unión. Así, se concluye que el "centro principal de actividad" no se corresponde con el "establecimiento", evitando confusiones que afectarían la determinación de la competencia en procedimientos de insolvencia.
En la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional pregunta si el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse de tal manera que un particular que realiza una actividad mercantil o profesional independiente puede tener como centro de intereses principales su centro de actividad, incluso si no utiliza medios humanos o materiales.
El Reglamento establece que el centro de intereses principales se determina mediante una valoración objetiva y que, en el caso de actividades independientes, existe una presunción de que este centro coincide con el centro principal de actividad. Esta presunción se aplica a cualquier deudor, ya sea persona física o jurídica, y debe considerarse independientemente de la existencia de medios materiales o humanos en el lugar de la actividad.
El Tribunal aclara que esta presunción puede ser desvirtuada solo mediante una valoración conjunta de criterios objetivos relacionados con la situación económica del deudor. Por lo tanto, la falta de medios materiales o humanos no es suficiente para invalidar la presunción de que el centro de intereses principales está en el centro de actividad. Además, se enfatiza que el objetivo del Reglamento es mantener la seguridad jurídica y la previsibilidad en la determinación del foro competente para los procedimientos de insolvencia.
Así, se concluye que, salvo prueba en contrario, se presume que el centro de intereses principales de un particular que ejerce una actividad mercantil se sitúa en su centro principal de actividad, independientemente de la necesidad de medios humanos o materiales.