Para contraer matrimonio se requiere la voluntad de querer contraerlo y cumplir los requisitos legales, así nuestro Código Civil aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 (SP/LEG/2311) dispone en el art. 441.1: “Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código”. Siendo el principal requisito el consentimiento, así el art. 45.1 señala “No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial”.
De manera que en principio toda persona que pueda emitir dicho consentimiento puede contraer matrimonio. Los art 46 y 47 disponen quienes no pueden contraer matrimonio, como puede ser los menores de determinada edad.
En este post nos acercamos a la reciente sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 91/2024, de 24 de enero. Recurso 9132/2022 (SP/SENT/1207753) que estima la acción de nulidad de un matrimonio ejercitada por el hijo de uno de ellos tras el fallecimiento. Los antecedentes de hecho de manera breve son: Una persona viuda inició relación con la hermana de la que había sido su mujer. El 19 de noviembre de 2013, los hijos de aquel, interpusieron demanda de modificación judicial de la capacidad frente a su padre. Alegaban que padecía un deterioro cognitivo desde 2006, con diagnóstico de Alzheimer en 2011, que le afectaba en sus decisiones y limitaba su vida. El 19 de diciembre de 2013, la pareja otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales. El 7 de febrero de 2014, contraen matrimonio. El 12 de febrero de 2014, otorga testamento por el que instituye heredera a su esposa, con sustitución a favor de los descendientes de ella en caso de premoriencia. El testador atribuye a sus hijos la legítima que les corresponda. El 5 de diciembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia competente dicta sentencia por la que se declara la modificación de la capacidad de obrar de Valentín tanto en el ámbito personal como patrimonial y se designa tutora a su esposa sentencia quedó firme.
El 10 de julio de 2017 fallece. El 12 de diciembre de 2017, los hijos interpusieron demanda de nulidad del testamento otorgado por su padre, se declaró en sentencia de 1ª instancia confirmada por la Audiencia. El 15 de junio de 2021 un hijo presentó demanda de nulidad matrimonial frente a Jacinta que concluye con la presente sentencia del Tribunal Supremo que estima la acción de nulidad, en el mismo sentido que el Juzgado de 1ª Instancia.
En relación con el matrimonio podemos señalar con carácter general que todos tienen derecho a contraerlo, incluido los discapacitados, así nuestro Tribunal Supremo en la sentencia 145/2018, de 15 de marzo, (SP/SENT/943509) trata un asunto del que podemos traer las siguientes consideraciones:
1.ª) El derecho a contraer matrimonio es un derecho derivado de la dignidad del ser humano reconocido internacionalmente
2.ª) Conforme al art. 23.1.a) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: "Los Estados partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges".
3.ª) Puesto que la causa del nacimiento del vínculo matrimonial es el consentimiento de los cónyuges, la capacidad natural de querer y entender la unión es un requisito de validez del matrimonio.
4.ª) La falta de consentimiento matrimonial es causa de nulidad. Además de la acción de nulidad, el ordenamiento establece controles que permiten examinar la concurrencia de los requisitos de capacidad y ausencia de impedimentos: de manera previa, en el expediente que precede a la celebración del matrimonio, a efectos de autorizar o no su celebración (art. 56 CC); y, cuando el matrimonio se hubiera celebrado sin expediente matrimonial previo, en el momento de la inscripción (art. 65 CC).
5.ª) Nuestro ordenamiento establece una presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos de la vida. Disponiendo el art. 56.2 CC: “Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.”
"6.ª) Puesto que lo decisivo es la capacidad para expresar un consentimiento matrimonial referido a la persona del otro contrayente, la ausencia de informe médico tampoco determina per se la nulidad del matrimonio.
En el caso que arriba referido señala el Tribunal Supremo en la sentencia referida: “El juzgado no declaró la nulidad del matrimonio por el hecho de existir una sentencia de modificación judicial de la capacidad ni tampoco por el "mero hecho" de que el Sr. Valentín padeciera Alzheimer, sino porque a la vista de toda la prueba practicada llegó a la conclusión de que había quedado acreditado que la enfermedad le afectaba de tal manera que no pudo emitir un válido consentimiento matrimonial. La revisión de la prueba que consta en las actuaciones nos conduce a la misma conclusión, sin que las alegaciones de la demandada apelante referentes a la valoración de la prueba convenzan de lo contrario”.
Continua diciendo: “Y por razones semejantes a las que se han tenido en cuenta en ese procedimiento, en atención a las documentales médicas, informes periciales y testificales relativas a sus relaciones socio-familiares, llegamos a la conclusión de que cuando se celebró el matrimonio el 7 de febrero de 2014 el Sr. Valentín no pudo emitir consentimiento matrimonial, pues su falta de independencia personal y de conciencia sobre sus relaciones afectivas nos coloca ante un caso evidente de falta de capacidad natural para comprender el sentido del compromiso matrimonial y sus consecuencias. El Sr. Valentín padecía desde 2006 alteraciones de la memoria, evidenciando así una disminución cognitiva muy leve, siendo diagnosticado de Alzheimer, con fecha de inicio el 2 de agosto de 2011, y si bien en esta fase el defecto cognitivo que presentaba era leve, agudizándose y definiéndose los defectos cognitivos con mayor claridad en el año 2012, encontrándose ya la enfermedad de Alzheimer en fase moderada, caracterizándose esta fase por la "existencia de déficit manifiestos en el conocimiento de los acontecimientos actuales y recientes, cierto déficit en el recuerdo de su historia personal, disminución para controlar su propia economía, imposibilidad de realizar tareas completas, disminución del afecto y abandono en las situaciones más exigentes, aunque todavía suelen estar orientados en tiempo y persona, reconocen a las personas y caras familiares y pueden desplazarse en lugares habituales", según refleja la forense en su tercer informe, hasta que en el año 2014, en cuyo mes de febrero otorgó testamento (declarado nulo por sentencia firme) y contrajo matrimonio, el defecto cognitivo que presentaba el Sr. Valentín estaba ya entre moderado y grave, estando desorientado en tiempo y lugar, era incapaz de recordar aspectos importantes y relevantes de su vida en ese momento, tales como el nombre de su mujer y cuidadora o el nombre de sus hijos, sí mantenía el conocimiento de la problemática con sus hijos, pero de un modo tangencial y conocía su vida de forma segmentaria, añadiendo la perito forense que "los deterioros cognitivos, incluso leves, conllevan alteraciones de las emociones y la voluntad que pueden desembocar en una situación de influencia indebida". Es cierto que no se apreció en la tramitación del expediente matrimonial la imposibilidad del Sr. Valentín de prestar consentimiento matrimonial, pero también es verdad que el encargado del Registro civil no pudo contar con todos los datos de carácter médico, familiar y social que se han acreditado en este procedimiento para valorar si la solicitud de contraer matrimonio respondía a la expresión de la voluntad libremente formada. Debemos observar que, si el hecho de no haberse apreciado la falta de aptitud para emitir consentimiento matrimonial en la tramitación del expediente impidiera declarar judicialmente la nulidad, el régimen de nulidad del art. 73 CC quedaría sin contenido. Por estas razones desestimamos el recurso de apelación de la Sra. Jacinta y confirmamos la sentencia del juzgado de primera instancia”.
Aspectos procesales del Derecho de Familia, Infancia y Discapacidad