¿La cancelación del vuelo por el fallecimiento repentino del copiloto puede constituir una circunstancia extraordinaria?
Iciar Bertolá Navarro
Directora de Sepín Consumidores y Usuarios, Obligaciones y Contratos y Derechos Reales
Hoy nos hacemos eco de las recientes Conclusiones de la Abogada General del TJUE, Sra. Laila Medina, presentadas el pasado 9 de febrero de 2023, sobre si el fallecimiento repentino de un copiloto poco antes de la salida programada de un vuelo puede constituir una circunstancia extraordinaria, al amparo del Reglamento (CE) n.º 261/2004.
En el caso de autos, el vuelo estaba previsto para el día 17 de julio de 2019. El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo era TAP Portugal, con salida desde Stuttgart (Alemania) a las 6.05 h. y con destino a Lisboa (Portugal). Ese mismo día, el copiloto que debería haber operado el vuelo afectado fue encontrado muerto en su habitación de hotel. Toda la tripulación sufrió una fuerte conmoción y, dado que no había personal de sustitución disponible, el vuelo fue cancelado.
Los pasajeros fueron trasladados en un vuelo de sustitución que partió hacia su destino el mismo día a las 16.40 h.
Ante la solicitud por parte de los pasajeros afectados de una compensación por el retraso, el Tribunal Alemán plantea al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
“¿Debe interpretarse el art. 5.3 del Reglamento n.º 261/2004 en el sentido de que existe una circunstancia extraordinaria de acuerdo con dicha disposición cuando se cancela un vuelo procedente de un aeropuerto situado fuera de la base del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo porque un miembro de la tripulación (en este caso, el copiloto) asignado a dicho vuelo, que ha superado sin restricciones los reconocimientos médicos regulares prescritos, poco antes del inicio del vuelo, repentina e imprevisiblemente para el transportista aéreo, fallece o cae tan gravemente enfermo que no puede realizar el mismo?”.
Como señalábamos en el artículo Transporte aéreo: circunstancias extraordinarias exoneradoras de responsabilidad el retraso o la cancelación de un vuelo no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el mismo fue debido a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado, incluso si se hubieran tomado las medidas razonables.
El art. 5.3 del Reglamento 261/2004 establece que " Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".
Por lo tanto, son requisitos que permiten apreciar la concurrencia de circunstancias extraordinarias los siguientes:
- Acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo
- Que escapen al control efectivo de este.
Hay que tener en cuenta que el Tribunal de Justicia ha recordado recientemente que estos dos requisitos son acumulativos y, a lo largo de estas conclusiones, la Abogada General examina si los mismos concurren en el caso de autos:
1.-Acontecimiento no inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo
Para la Abogada General la ausencia repentina de un copiloto es una parte ordinaria de la actividad de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo y dicho acontecimiento, con independencia de su causa, debe considerarse inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo, por lo tanto, no concurriría este primer requisito necesario para apreciar la concurrencia de circunstancia extraordinaria.
Puesto que ambos requisitos son acumulativos, destaca la jurista que no sería necesario examinar el segundo requisito, pero, aun así, en aras de la exhaustividad procede a su examen:
2.- Acontecimiento que escapa por completo al control efectivo del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo
Teniendo en cuenta que el fallecimiento del copiloto constituye un acontecimiento que tenía escasas probabilidades de producirse, debe considerarse imprevisible para el transportista aéreo.
Por lo tanto, para que el transportista aéreo pueda eximirse de su obligación de pagar una compensación debe demostrar que adoptó todas las medidas razonables que se le exigían. Hay que tener en cuenta que el Reglamento n.º 965/2012 exige la presencia de al menos dos pilotos para efectuar un vuelo, lo que no concurría en el presente supuesto, motivo por el que podría no haberse realizado dicho vuelo al no autorizarse al comandante a operar el vuelo de vuelta solo, sin un copiloto.
Habida cuenta de todo lo anterior la Abogada General propone al TJUE que en su futura sentencia mantenga que el fallecimiento repentino de un copiloto, que había superado sin restricciones los reconocimientos médicos requeridos, NO está comprendido en el concepto de circunstancias extraordinarias, de acuerdo con lo establecido en el art. 5.3 del Reglamento n.º 261/2004, lo que supone que la compañía estaría obligada a compensar a los pasajeros afectados por la cancelación del vuelo.
Y añade que, si a pesar de todo, el TJUE considerara que el fallecimiento del copiloto es una circunstancia extraordinaria, sería necesario examinar el concepto de medidas razonables que debe adoptar un transportista aéreo, como puede ser el reemplazo de tripulación o la reasignación de pasajeros vuelos en otras compañías.
Por último, conviene recordar que las conclusiones de los Abogados Generales no son vinculantes, aunque las sentencias tienden a seguir su criterio.
Transporte aéreo: circunstancias extraordinarias exoneradoras de responsabilidad