Planteamiento
¿Cuántas veces habremos mandado burofaxes o requerimientos en nombres de nuestros clientes?¿Cuántas veces no habremos manifestado en escritos que actuamos en representación de los intereses de Don/Doña ____o de la Mercantil_____?
Los que hemos tenido malas experiencias o nos han puesto problemas, a veces, adjuntamos fotocopia del DNI del cliente/a o, a veces, les hacemos firmar a los clientes el escrito junto nuestra propia firma en prueba de conformidad o representación. Pero ¿Y si no lo hacemos?
Ahora, con los MASC, esta actuación se ha visto multiplicada por mil y en las negociaciones previas u ofertas vinculantes confidenciales enviadas a los ciudadanos o a los compañeros así lo hemos venido haciendo y muchas veces nos encontramos con la fría respuesta de contrario en la que se nos indica que “acreditemos la representación que venimos en afirmar…”
Creo que es importante delimitar el ámbito en el que nos movemos pues no es lo mismo una reclamación a un ciudadano o a otro abogado de forma genérica que cuando nos dirigimos a una entidad bancaria o al SAC de una gran compañía eléctrica, telefónica u otra similar en la que puede entrar en juego normativa específica.
Solución del TS en supuesto de derecho de rectificación
El tema se analiza en la STS, Sala Primera, De lo Civil, 1056/2026 del 30 de junio de 2026 Recurso: 7385/2025 (SP/SENT/1296986) en un supuesto específico: el derecho de rectificación.
En el caso concreto, un abogado, tal y como suele hacerse, mandó a un medio de comunicación una solicitud de rectificación indicando que actuaba «en defensa de los intereses de mi patrocinado y al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación […] por mandato expreso del Sr. Juan Ramón».
Sin embargo, el medio informativo, se negó a publicar la rectificación por entender que no se había probado que el afectado hubiera otorgado su representación a dicho abogado para el ejercicio del derecho de rectificación.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar aplicable por analogía el art. 23.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, que exige que la representación de quien inste la rectificación de datos esté claramente acreditada, y declaró que «la representación invocada no podía tenerse por «claramente acreditada» y se entiende justificada la respuesta dada por el codemandado en su momento».
La Sentencia de segunda instancia consideró correcta la aplicación analógica del art. 23.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 que había hecho la sentencia de primera instancia, porque «hubiera debido dejarse constancia de la existencia de una representación voluntaria mediante la expresa designación del representante para el ejercicio del derecho, la constancia indubitada de la identidad del representado mediante la aportación de copia de su DNI o documento equivalente y la expresa referencia al otorgamiento de la representación. Pero nada de esto se hizo. No puede aceptarse que se imponga al destinatario de la comunicación de rectificación la obligación de investigar si existe o no alguna relación más o menos acreditada entre el supuesto mandante y el supuesto mandatario… »
La STS, Sala Primera, De lo Civil, 1056/2026 del 30 de junio de 2026 Recurso: 7385/2025 (SP/SENT/1296986), sin embargo, estima el recurso de casación y señala una doctrina que puede resultar muy interesante no sólo para la atribución de funciones representativas cuando se ejercita el ejercicio del derecho de rectificación sino que también en otros muchos supuestos en los que los Abogados actuamos en representación voluntaria de nuestros clientes. Debemos extraer la siguiente doctrina general sobre la representación por los Abogados de la Sentencia:
1.- La representación supone la concesión de un poder de legitimación a una determinada persona para que obre en interés y en nombre de otra, de forma que la actuación del representante vale frente al exterior como si hubiera actuado el representado.
2.- El ámbito de la representación comprende no solo los actos jurídicos negociales sino también los no negociales, como es el caso del ejercicio de derechos, en el caso el de rectificación.
3.- La relación que de modo típico da nacimiento a la representación voluntaria es el mandato sin perjuicio de otros supuestos, arts. 1709 y ss CC.
4.- Cuando el mandatario actúa como tal frente a los terceros, concurre una contemplatio domini, esto es, el mandatario, al actuar en nombre e interés del mandante, establece una relación directa entre su mandante, el dominus, y los terceros.
5.- El apoderamiento que da origen a la representación se rige por el principio espiritualista a salvo otras excepciones legales.
6.- La jurisprudencia ha entendido aplicable al poder de representación el art. 1710 del Código Civil, encuadrado en el título que regula el contrato de mandato, por lo que la representación puede otorgarse «por instrumento público o privado y aun de palabra».
Ello en definitiva no supone la exigencia de ninguna forma específica en general.
En el caso concreto de ejercicio del derecho de rectificación señala la sentencia:
1.- El posible ejercicio del derecho de rectificación por tercero está prevista expresamente en el apartado 2 del art. 1 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación (en lo sucesivo, LO 2/1984), (SP/LEG/2402) que prevé que «podrán ejercitar el derecho de rectificación el perjudicado aludido o su representantes».
2.- La falta de precisiones adicionales en dicho precepto debe posibilitar tanto la representación legal como voluntaria.
3.- El ejercicio del derecho de rectificación se caracteriza por su antiformalismo. Esta características no casan bien con la exigencia de requisitos formales que obstaculicen el ejercicio del derecho.
4.- El Abogado firmante expresó en qué calidad actuaba (no en su propio nombre e interés sino en el de su representado, como mandatario del mismo), quién era su representado (el hoy demandante, D. Juan Ramón) y cuál era el objeto del mandato representativo otorgado (el ejercicio del derecho de rectificación frente a los demandados, con un determinado contenido y respecto de una determinada información).
5.- El contenido del escrito y del texto de la rectificación que se interesaba mostraba de una forma clara que el abogado que lo suscribía actuaba en interés de su cliente. En este caso, la razón alegada por el medio informativo se revela como una mera excusa para impedir al demandante la satisfacción de su derecho de rectificación.
6.- Por tanto, no concurre la identidad de razón que justifique la aplicación analógica de un requisito reglamentario de dicho ámbito normativo (el del derecho de protección de datos) de modo que se añada un requisito formal al ejercicio del derecho de rectificación de informaciones publicadas en un medio de comunicación social
Si me parece esencial un argumento que emplea la sentencia y que creo puede defenderse en otras actuaciones en la que los Letrados actuemos en representación de nuestros clientes por ejemplo en negociaciones previas o MASC:
“Dado que …el otorgamiento de representación puede ser verbal, y que los abogados, por su profesión, son destinatarios típicos de estos mandatos representativos, no existían motivos razonables para exigir requisitos adicionales, como era el acompañamiento de documentos en los que se recogiera por escrito el otorgamiento del poder de representación”.
En las actuaciones MASC, nuestra labor representativa arranca ya del propio art. 6, LO 1/2025, De 2 de enero (SP/LEG/44145) LOMESPJ cuando señala que: «1. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias asistidas de abogado».
¿Se puede aplicar la solución del TS a otras reclamaciones como son las que se efectúan a entidades financieras o SAC de otras mercantiles -consumo-?
Confieso que en un principio pensé que sí que ¿por qué no? Pero me abrieron los ojos Adrían Gómez Linacero y Jose Ignacio Canle Fernandez, reputados juristas, que me recordaron preparando una jornada que existe toda una normativa sectorial que exige la acreditación de la representación.
Partiendo que el derecho de representación está recogido ya en el art. 8 del REAL Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (SP/LEG/3870) y otras leyes complementarias, no lo es menos que normativas sectoriales si pueden exigir esta acreditación y así se desprende de la Sentencia analizada.
En el ámbito administrativo es claro el art.5 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (SP/LEG/18504) en lo relativo a la acreditación de la misma.
En los ámbitos civiles, financiero y de consumo, tanto la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (SP/LEG/2723) como la Ley 10/2025, de Servicios de Atención a la Clientela (SP/LEG/46612) señalan que las reclamaciones podrán presentarse por representantes “debidamente acreditada”, art. 29 ter 3. y que las entidades financieras deben articular canales (telefónicos, electrónicos, presenciales) que permitan a los representantes (letrados, asociaciones de consumidores) acreditar la representación del cliente de manera sencilla pero segura (documentos en soporte duradero, grabaciones, etc.). Así la documentación que acredite la representación pasa a ser también un elemento probatorio relevante en controversias posteriores sobre si el consumidor fue correctamente atendido o si se gestionaron debidamente sus reclamaciones. Y por ello los SAC requieren acreditar la representación antes de contestar a las reclamaciones interpuestas por representantes.
Conclusión
Me parece un paso muy importante esta Sentencia y ojalá sea objeto de amplia difusión. Cuando los Letrados mandamos una comunicación, requerimiento, invitación a negociación, conciliación, oferta vinculante confidencial o cualquier otro MASC debemos expresar si actuamos en nombre propio o en representación y aunque podemos hacer firmar el escrito también a nuestros clientes no es necesario acreditar ni el contrato ni una representación que perfectamente puede ser oral.
Excepción, insisto, de aquellos casos en los que la normativa específica exige acreditar la representación por ejemplo en algunos casos de consumo o reclamaciones a entidades financieras entre otros.
Pero en los MASC en general no se debería exigir ninguna documentación adicional acreditativa de una representación que, como dice la Sentencia, se deriva de la Ley (art. 6 LOMESPJ). Tampoco veo justificación a que la parte contraria destinataria la exija, salvo que se le haya intimado o requerido a aportar datos o documentos delicados o personales en cuyo caso si puede resultar oportuna o conveniente o que lo requiera invocando dicha normativa sectorial.
Todos sabemos que ello obedece muchas veces más al objetivo de ganar tiempo, dilatar o presentar obstáculos que a motivos legítimos.
Como señala la Sentencia la representación puede ser verbal y se presume y si no es así y no existe, no ratificada la actuación, expresa o tácitamente, por el mandante o cuando el mandatario actúa en su propio nombre, aquel no queda obligado. Lo mismo sucede si el representante se extralimita, en lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente (ex art. 1727 CC).
En cualquier caso habrá que ser cauteloso y en caso de duda que la reclamación la firme también nuestro cliente «en prueba de conformidad».

