La sentencia número 404/2026, de 6 de abril de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, resuelve el recurso de casación 210/2024 y dicta como doctrina la legalidad del inicio del procedimiento de responsabilidad subsidiaria, incluso tras la caducidad de los 5 años de la nota marginal, siempre que el tercero adquiriera el bien dentro de dicho plazo
El objeto de la controversia es la legalidad de un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria por afección real en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
Tras el fallecimiento del causante, un local comercial se adjudica a un heredero, cuya inscripción de la adjudicación en el Registro de la Propiedad se practicó con nota marginal de afección fiscal por el ISD con una duración de cinco años.
El heredero transmite el inmueble a una mercantil y por esta, se realiza una nueva transmisión a tercero particular, encontrándose en este momento aun la nota de afección fiscal vigente y en el Registro.
Tras resultar infructuosa la recaudación contra el deudor principal, la Administración lo declara fallido e inicia un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el último adquiriente del inmueble.
Para este, recurrente en el supuesto objeto de análisis por el Tribunal Supremo, no procede la apertura del procedimiento por la caducidad de la afección, ya que según el artículo 100.4 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la nota marginal de afección tiene un plazo de cinco años transcurridos sobradamente so consideremos que se inscribió el 8 de enero de 2013, su vigencia expiró el 8 de enero de 2018 y el inicio del procedimiento de derivación se fe ha en octubre de 2018, por tanto, sería extemporáneo.
En la resolución de la cuestión de interés casacional el Tribunal Supremo desestima el recurso basándose en una distinción técnica crucial entre la garantía real (artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) y su publicidad registral. La afección es una garantía de origen legal, su existencia y eficacia no dependen del asiento registral por lo que la nota marginal cumple una función meramente de publicidad para alertar a terceros. Por su parte, el plazo de cinco años mencionado en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se refiere exclusivamente a la caducidad del asiento registral, siendo su función limitar el alcance de la fe pública registral.
Lo indicado se traduce en que, si alguien compra el bien después de esos 5 años, cuando la nota ya está cancelada, ese comprador sí estaría protegido por la fe pública registral del artículo 34 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria; no siendo el supuesto objeto de análisis judicial.
La adquisición en las presentes por tercero se efectúa cuando la nota estaba plenamente vigente, por lo que él «sucede en la carga», no puede alegar desconocimiento ni protección registral.
La sentencia anuda este fundamento con la normativa aplicable a los procedimientos de responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria recordando que la responsabilidad subsidiaria solo puede exigirse tras la declaración de fallido del deudor principal en un plazo para la Administración de prescripción de cuatro años, realizándose las actuaciones administrativas conforme a normativa y plazo, independientemente de que la nota registral hubiera caducado meses antes.
Doctrina establecida
El Tribunal Supremo establece la siguiente doctrina, es legal iniciar el procedimiento de responsabilidad subsidiaria incluso tras la caducidad de los 5 años de la nota marginal, siempre que el tercero adquiriera el bien dentro de dicho plazo ya que la afección del artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria no se extingue por la caducidad registral del artículo 100.4 Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por cuando la protección del tercer adquirente por la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria se valora en el momento de la adquisición/compra.
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