I. Introducción
En estas líneas analizamos la reciente sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 1310/2025, de 25 de septiembre. Recurso 7275/2024 (SP/SENT/1267174) sobre la posibilidad de la Autoridad Judicial imponer una terapia familiar dentro de un proceso de modificación de medidas, para conseguir mejorar los vínculos familiares y filiales.
Debemos de partir de nuestro Código Civil en sus artículos 90 y 91 que dispone que el Juez adoptará cuando proceda las medidas presentadas por las partes en Convenio o adoptara las que proceda en defecto de aquellas, entre dichas medidas son las relativas a patria potestad, custodia, pensión alimenticia, visitas, atribución del uso de la vivienda familiar y otras pero no dispone nada sobre la posibilidad de someter a la familia a terapia, por ello analizamos en estas líneas la sentencia citada para aclarar si por el bien de la familia y de los menores puede adoptarse una medida de esta naturaleza.
II. Antecedentes del caso
Como antecedentes o iter procesal de dicha cuestión señalamos: En la 1ª Instancia se presentó demanda de medidas, sobre guarda, custodia y alimentos de hijo menor a instancia de D. ª Cándida, las partes alcanzaron un acuerdo y la relación se desarrolló de manera normal hasta el año 2019 dónde la madre denunció al padre por supuesto abuso sexual del menor, se acordó el sobreseimiento y fue así confirmado por la Audiencia Provincial. En el año 2020 la madre decidió suspender la relación paternofilial, y el padre procedió a la ejecución de la sentencia, retornándose las visitas a través del PEF de manera supervisada.
En octubre del año 2021, D. ª Cándida presentó demanda de modificación de medidas paternofiliales, en la que solicitaba la suspensión temporal de (i) la patria potestad conjunta y su atribución en exclusiva a la demandante, y (ii) del régimen de visitas paternofilial, todo ello, en tanto se determine si han existido abusos del padre al menor. Subsidiariamente, para el supuesto de que se estableciera un régimen de visitas, que las mismas se realicen «tuteladas a través de un Punto de Encuentro, y sin pernocta, hasta que, por profesionales cualificados, equipo psicosocial adscrito al Juzgado, se emita un informe de la idoneidad de establecer un régimen de visitas ordinario progresivo».
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, acordó mantener la patria potestad conjunta de ambos progenitores y modifica el régimen de visitas del menor con su padre en el sentido fijado en el auto de medidas provisionales (fines de semana alternos, dos horas cada día, en el PEF de DIRECCION000), bajo supervisión profesional, con dos precisiones:
(i) Los profesionales adscritos a dicho servicio deberán remitir «informe trimestral sobre la evolución del menor y del régimen establecido».
(ii) Ambos progenitores y el menor deberán someterse «con carácter inmediato a tratamiento familiar que se llevará a efecto por el Equipo de Tratamiento Familiar del CAEF de DIRECCION000- DIRECCION001 quien igualmente emitirá informe trimestral sobre la evolución de dicho tratamiento, informe que se elaborará de forma coordinada con el anterior y conjunta, si ello fuera posible».
La madre recurre en apelación solicitando la modificación de las medidas pretendidas y solicitaba que se dejara sin efecto el sometimiento a mediación familiar alguna.
Entre tanto y tras la problemática generada por el padre con las visitas se culminó en auto de 13 de diciembre de 2023 que acordó la suspensión temporal del régimen de visitas del padre con el hijo mientras no exista un informe favorable a su reanudación emitido por el equipo que lleva el tratamiento familiar. Contra este auto se formuló recurso de apelación, que se acumuló al seguido contra la sentencia.
La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y acordó la suspensión del régimen de visitas del menor con su padre, manteniendo la procedencia de la terapia familiar ordenada en la instancia, atendiendo al interés superior del menor, señala la Audiencia : “En cuanto, a este tratamiento del grupo familiar de todos sus miembros, que insistimos no puede confundirse con una mediación familiar, no solo se estima necesario por esta Sala sino también muy recomendable para todos los miembros de la familia y en especial muy recomendable para el hijo menor, dando la opción a los progenitores de elegir consensuadamente otro centro, en caso de desacuerdo se deberá de realizar en el CAEF de …”
III. Recurso de casación ante el Tribunal Supremo
Contra esta sentencia, la madre interpone recurso de casación, centrando su impugnación en la imposibilidad legal de obligar a las partes a someterse a una terapia familiar.
En el desarrollo del motivo se precisa que toda la discusión se centra en dilucidar si la terapia familiar impuesta, beneficia o no al menor, y si los tribunales tienen capacidad para imponerla. Cuestión a la que, según la recurrente, debe responderse negativamente porque, primero, no existe norma alguna, ni internacional, ni nacional ni autonómica, que justifique la imposición de la terapia que decretó el juzgado de instancia, y ratifica la sentencia de apelación; y, segundo, en el supuesto enjuiciado esa imposición no respeta el superior interés del menor al obedecer la situación familiar exclusivamente a la actitud agresiva del demandado.
IV. Fundamentos de Derecho de la Sentencia
Dado los antecedentes del caso, se dispuso un tratamiento de psicoterapia a todo el grupo familiar, en lo que constituye un tratamiento terapéutico, realizado por profesionales de la salud, para mejorar las funciones o aspectos cognitivos, volitivos y/o emocionales de los interesados, a los que en principio se impone con carácter forzoso.
El Tribunal Supremo fundamenta su sentencia en la libertad y seguridad personal hasta descender al caso concreto de la terapia familiar y el consentimiento para estimar el recurso de casación.
Así, la sentencia se refiere al Principio de autonomía del paciente: Este principio es consecuencia de otro superior como es el derecho de todo individuo a la libertad y seguridad personales, contemplado en el ámbito internacional y también en nuestro ordenamiento jurídico, a través de nuestra Constitución, por ejemplo, artículos 10, 15, 17 y 43.
Este principio de autonomía de la voluntad del paciente, recogido en el ámbito nacional a través de normas como la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 10 o en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, exige el consentimiento libre y voluntario del afectado para cualquier actuación en el ámbito de la sanidad, recogido en los artículos 2, 8 y 9. El paciente tiene derecho a tomar decisiones informadas sobre su atención médica, sin que se le pueda imponer tratamiento de ninguna clase sin su consentimiento, salvo que concurra alguna de las excepciones legalmente previstas.
La persona tiene Derecho a negarse al tratamiento: Como manifestación de la libertad personal y la integridad física y moral (arts. 15 y 17 de la Constitución Española), todo paciente tiene derecho a negarse a un tratamiento, salvo en los supuestos legalmente tasados (riesgo para la salud pública o incapacidad del paciente para decidir).
No existe ninguna norma con rango de ley que habilite a un juez para imponer un tratamiento médico o psicoterapéutico no voluntario fuera de las excepciones previstas. El tratamiento orientado a la recuperación de la salud se configura como un derecho del paciente, no como una obligación que pueda ser impuesta coactivamente.
Por tanto, el único elemento que legitima la intervención médica es la voluntad del paciente, de modo que cuando exista una voluntad consciente y clara contraria a someterse a determinado tratamiento, como expresión del derecho a la libertad personal, debe prevalecer.
“En otras palabras, la posibilidad de obligar judicialmente a alguien a someterse a un tratamiento médico contra su voluntad pasa porque, al amparo del art. 43.1 CE, exista una disposición específica con rango legal que habilite al juez para imponer un tratamiento médico no voluntario. Y lo cierto es que dicha norma no existe en la actualidad, más allá de los supuestos antes examinados”.
El Tribunal distingue esta situación de aquella en la que el tratamiento se hubiera acordado exclusivamente para el menor. En ese caso, si la decisión de los progenitores fuera contraria al interés del hijo, el juez sí podría adoptar las medidas oportunas para proteger su salud, de acuerdo con lo previsto en el art. 9.6 de la Ley 41/2002 y los arts. 156 y 158 del Código Civil.
V. Conclusión
Nuestro Tribunal estima el recurso, en esencia se puede recomendar pero no imponer dicho tratamiento, en este sentido señala:“ En su caso, ponderando las circunstancias concurrentes y la prueba practicada, en particular los informes de expertos, el juez podrá instar o recomendar a los progenitores que se sometan a las mencionadas terapias, como también condicionar la adopción o el cese de determinadas medidas relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia o el régimen de visitas, a la realización de dichas terapias, y, en última instancia, valorar la actitud de los progenitores que opten por no participar, no implicarse o ignorar las recomendaciones de los profesionales, en función de la trascendencia o gravedad de los problemas subyacentes y, sobre todo, del superior interés del menor afectado, para adoptar o modificar las medidas oportunas en relación con el mismo. Pero ello no alcanza a la imposición con carácter forzoso de un tratamiento que, sin la colaboración de los progenitores, difícilmente conseguiría el objetivo pretendido, y que, en todo caso, nunca podría exigirse en vía de ejecución de sentencia como tal obligación de hacer.
Cuestión distinta sería que el tratamiento psicoterapéutico se hubiera acordado exclusivamente o circunscrito al menor, ya que, como se razonó antes, en tal caso, la protección del superior interés del menor facultaría al tribunal para adoptar las medidas oportunas en defecto o contra la voluntad de los progenitores (la madre se opone al mismo). No ha sido así. Y aun cuando ello no sería obstáculo para admitir, en abstracto, la posibilidad de establecer un tratamiento centrado en el menor, tal decisión exigiría, primero, que ese tratamiento fuera positivo para el mismo, lo que resulta dudoso desde el momento en que, según los informes de los profesionales, la eficacia de la terapia pasa porque se aplique a todo el grupo familiar, lo que no es posible; y, segundo, actualmente, el menor ha cumplido 13 años, por lo que cualquier decisión que pudiera afectarle exigiría que fuera previamente oído.
Por lo expuesto, al no concurrir ninguno de los supuestos en que la ley permite imponer un tratamiento de salud al margen del consentimiento del paciente, ya que no existen elementos que permitan afirmar que la recurrente no puede decidir libremente negarse a la terapia psicológica recomendada, el pronunciamiento de la Audiencia carece de cobertura y debe dejarse sin efecto.
Procede, pues, estimar el motivo y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y estimar en este extremo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de las medidas que al respecto pudieran tomarse, de oficio o a instancia de parte, al amparo del art. 158 CC, en torno a la procedencia de aconsejar a los progenitores un tratamiento y las posibles consecuencias de una respuesta negativa o pasiva, o de la adopción de un tratamiento específico para el menor, que en todo caso requeriría la audiencia del mismo”.

