Asistimos desde hace unos meses al polémico tema de la “tasa de residuos urbanos o basura” con importes elevadísimos en las ciudades grandes, como ocurre con las cuotas implantadas por el Ayuntamiento de Madrid. No vamos a entrar en el debate político de si la responsabilidad es estatal o municipal, o cómo está calculada la cuota tributaria (por ejemplo, residuos generados en cada uno de los 131 barrios de la ciudad de Madrid y el número de personas empadronadas en cada barrio), Sepín pretende aportar algunas consideraciones desde el punto de vista jurídico, y determinar quién responde en caso de que el inmueble se encuentre arrendado, apoyado, en su caso, con criterios de los Tribunales.
Para ello partimos de la premisa de que la tasa de gestión de residuos es un tributo municipal obligatorio. Su amparo legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos:
–Artículo 11.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Las entidades locales están obligadas a establecer, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 7/2022, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.
–Artículo 20.4.s) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por el siguiente supuesto: Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.
Esta tasa se aplicará a todas las viviendas y locales comerciales, donde el hecho imponible es la prestación del servicio de gestión de residuos, que incluye la recogida, transporte y tratamiento de residuos generados en inmuebles residenciales y no residenciales, y que se producirá incluso si el servicio no se utiliza, por lo que debe pagarse siempre que esté disponible, sin que tampoco proceda la renuncia a su recepción.
Respecto a quienes son los sujetos pasivos obligados al pago, el Portal del contribuyente del Ayuntamiento de Madrid, indica que son las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio en el momento del devengo, que serán las que residen en la vivienda (inquilinos, usufructuarios…) donde se generan. La agencia Tributaria de Madrid se dirige a los propietarios de la vivienda, que son los sustitutos del contribuyente y, con carácter general, los obligados al pago, pero si no se puede producir la sustitución por confusión de sujetos, “la tasa se exigirá directamente a las personas beneficiarias del servicio”, como así expresamente afirma la página web del Ayuntamiento.
Sin embargo, independientemente de los razonamientos anteriores de carácter municipal, desde el blog jurídico de Sepin analizamos qué sucede cuando el inmueble se encuentra arrendado, pues existe jurisprudencia que se pronuncia sobre esta cuestión. ¿Es posible la repercusión de la tasa al arrendatario tanto en viviendas como en locales de negocio? ¿debe encontrarse pactada en el contrato de arrendamiento? La respuesta estará en función de la fecha del contrato y su normativa aplicable.
- Contrato de arrendamiento de vivienda posterior a LAU 29/1994
El artículo 20, apdo. 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 establece: “Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario. En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación. En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie. Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.”
En cuanto a la primera cuestión, no tenemos duda de que la tasa de basura encaja en el concepto “tributos”, ya que el art. 2, apartado 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala que los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos.
Respecto a la segunda, no vemos mayor problema en la repercusión de la tasa de basura al arrendatario de una vivienda, siempre que la misma se haya pactado expresamente desde la firma del contrato de arrendamiento. Este criterio jurisprudencial, probablemente mayoritario, exige el previo pacto en el contrato de arrendamiento, como mantiene la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 20.ª, 375/2008, de 9 de junio. Recurso 827/2006, que establece que la tasa de basura e IBI son repercutibles si se han pactado y sin necesidad de especificar su importe anual como señala el artículo 20 de la LAU, siempre que estos tributos estén individualizados: «… Por otro lado, están la tasa de basuras y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Los importes de los mencionados conceptos pueden ser repercutidos siempre que hubieren sido pactados; y sólo en el caso de que los mismos no estén individualizados por estar girados frente a la Comunidad de Propietarios o al propietario del edificio en donde radique la finca, es cuando será de aplicación el artículo 20.1, párrafos segundo o tercero, de la mencionada Ley Arrendaticia. Por el contrario, cuando el sujeto pasivo de la tasa o impuesto fuere el propietario de la vivienda arrendada, individualmente considerada, ninguna especificación habrá de hacerse sobre su importe anual a la fecha del contrato; siendo imprescindible, pero suficiente, el pacto sobre la obligación de pago que asume el arrendatario frente al arrendador. …». En este sentido, la Audiencia Provincial de Cantabria, Sec. 4.ª, 564/2022, de 4 de julio. Recurso 471/2022 , exime a la parte arrendataria de la reclamación de tasa de basura ya que por contrato no estaba prevista la repercusión siendo sujeto pasivo la propiedad; la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 13.ª, 171/2022, de 31 de marzo. Recurso 690/2021, no estima el desahucio por impago de la comunidad ni la tasa de basuras al no incluirse en el contrato su repercusión, Y la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sec. 4.ª, 72/2021, de 12 de marzo. Recurso 2/2021 señala que, al no constar pactado el concepto de basuras, no se puede identificar con suministros, y, por tanto, no es posible reclamar un concepto cuyo pago no resulta expresamente pactado como obligación del arrendatario.
Realmente la problemática surge cuando no se ha previsto su repercusión en el contrato de arrendamiento, encontrando recientes resoluciones dictadas por los tribunales a favor de la repercusión de la tasa por parte del arrendador: Los argumentos son los siguientes:
- El artículo 20, apartado 1.º de la LAU exige como presupuesto necesario para la repercusión de los tributos, “que no sean susceptibles de individualización” por lo que cabe plantearse si en aquellos edificios en los que los tributos se hallan individualizados por cada vivienda, procede repercutir, aunque nada se hubiere pactado. La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sec. 4.ª, 414/2024, de 20 de septiembre. Recurso 92/2024 establece que no es no es necesario determinar en el contrato de arrendamiento los importes anuales de IBI y Tasa Municipal de Recogida de Basuras, al ser gastos susceptibles de individualización, que no quedan sujetos a las prescripciones del artículo 20 de la LAU. Es decir, cuando estos tributos recaen de forma individualizada sobre la vivienda objeto del contrato y no precisan de ninguna determinación posterior, están comprendidos en la autonomía negocial y quedan excluidos del ámbito del artículo citado estando obligada la arrendataria a su pago de conformidad con la cláusula del contrato. En este mismo sentido, las resoluciones de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Vigo, Sección 6.ª, 193/2015, de 4 de mayo. Recurso 123/2014, que analiza la repercusión y la aplicación del art. 20 LAU, considerando la tasa como un gasto individualizable y siempre repercutible; y de la Audiencia Provincial de Castellón, Sec. 3.ª, 50/2016, de 9 de febrero. Recurso 612/2015, que afirma que los conceptos contemplados en el artículo 20 incluyen gastos tales como los de calefacción central, luz de la escalera, servicios de limpieza de las zonas comunes, agua, o mantenimiento del ascensor, pero no incluye conceptos como el de la tasa de basuras, o la tasa de alcantarillado, en cuanto gastos que son susceptibles de individualización.
- El servicio objeto de esta tasa es la retirada de basuras al ocupante de la vivienda, su beneficiario. El Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, 749/2015, de 30 de diciembre, señala que la recogida de residuos se trata de un servicio en beneficio exclusivo del arrendatario y el DLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece en sus arts. 23 y 20.4 que el sujeto pasivo de la tasa por la recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, en concepto de contribuyente, lo es la persona física o jurídica que resulte beneficiada por el referido servicio.
- En muchas ocasiones, nos encontramos ante un tributo inexistente en el momento de formalizar por escrito el contrato de arrendamiento, por lo que la repercusión al arrendatario procedería, ya que la misma no pudo ser prevista contractualmente, y redunda claramente en su beneficio. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, 374/2008, de 4 de septiembre. Recurso 73/2008, la admiten aun cuando no figuraba pacto en el contrato porque no existía en el momento de su firma.
Por tanto, esta postura defiende que el arrendatario no podría negarse al pago de la tasa de basura presentada por el arrendador, y en caso de hacerlo, éste podría acudir al juicio de desahucio por falta de pago a tenor del art.250.1 de la LEC, que no solo señala el «impago de rentas” sino también las “cantidades debidas», como es, en este caso, la tasa.
- Contrato de arrendamiento de uso distinto al de vivienda posterior a la LAU 29/1994
En principio, para poder repercutir al arrendatario de un local de negocio será necesario que conste en el contrato en base a la libertad de pactos que indica el artículo 4, apartado 3 de la LAU, pero los argumentos son los mismos que en el caso anterior, nos encontramos ante un servicio prestado para la retirada de la basura generada por el arrendatario del local, que es quien se beneficia del servicio de retirada de basura.
- Contrato de arrendamiento anterior a la entrada en vigor de la LAU
Las partes en los contratos de arrendamiento realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU 29/1994, 1 de enero de 1995, podían pactar lo que estimaran conveniente en cuanto a renta y repercusiones conforme los artículos 97 y 98 del Texto Refundido de 1964, de ahí que, en principio, podría alegarse que, si no existe tal pacto, no cabe tal repercusión. Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que, en aquellos contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, el apartado 10, 5 de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU 29/1994 (aplicable igualmente a locales conforme al apdo. 9 de la Disposición Transitoria Tercera) admite la repercusión de «servicios, salvo pacto en contra”, considerando posible equiparar dicho concepto con la tasa de basuras, que no deja de ser un servicio prestado por el Ayuntamiento, y que no grava a la propiedad, sino la retirada de basura que genera el ocupante de la vivienda o local. En consecuencia, la única excepción por la que la repercusión no procedería sería que se hubiera hecho constar claramente que todo tributo o impuesto sería por cuenta del arrendador.
Como conclusión, y ante los distintos criterios que origina la repercusión de esta tasa al arrendatario, aconsejamos a los arrendadores que incrementen directamente la renta del arrendamiento en una cantidad similar a lo que podría suponer aquel importe, y asuman el abono directo para evitar posibles conflictos respecto al pago y posteriores reclamaciones tributarias.
Actualización de la renta en el arrendamiento de vivienda. Art. 18 LAU 29/1994

