La sentencia TS, Sala 1.ª, de lo Civil, Pleno, 579/2022, de 26 de julio (SP/SENT/1155337) vuelve a constituir un nuevo ejemplo de cómo el TJUE pide a nuestro Alto Tribunal una postura más ajustada a la Jurisprudencia comunitaria en una materia como la abusividad de las condiciones generales de la contratación, en contratos de adhesión seriados, que las entidades financieras suscriben con los consumidores y que tantísima repercusión y polémica generan y me temo, seguirá generando.
La prestataria interpuso juicio ordinario contra la actual Unicaja solicitando nulidad de la cláusula suelo/techo, con tipo de interés nominal nunca superior al 12,50 % (La inclusión de un techo tan elevado responde exclusivamente a crear la ficción de que, aunque exista suelo este se compensa con un techo, que, lógicamente el euríbor jamás ha superado ni superará. Vulnerando claramente la LCGC y la D 93/13 en transparencia y abusividad) ni inferior al 3,00 %», la de las concordantes que puedan existir y las que se hallen en novaciones y subrogaciones. Además, que la cláusula se tuviera por no puesta igual que las concordantes y las derivadas de novaciones y subrogaciones, subsistiendo el resto del préstamo hipotecario, añadiendo la reintegración de cantidades percibidas en aplicación de la cláusula desde la firma del préstamo hipotecario más las que se devenguen hasta la efectividad de la sentencia, con intereses. Subsidiariamente, si la restitución no fuera ex art 1303 CC. que ésta se produjera al menos desde la publicación de la STS 9-5-2013, también interesó condena en costas.
El Juzgado estimó la demanda, anuló y eliminó de la escritura del préstamo hipotecario la cláusula suelo/techo y condenó al banco a cumplir, recalcular las cuotas del préstamo sin la suelo/techo y reintegrar los intereses cobrados de más desde publicación de STS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 241/2013, de 9 de mayo (SP/SENT/714489); sin perjuicio de que en fase de ejecución y según lo que resolviera el TJUE, pudieran extenderse los efectos restitutorios a la fecha de celebración del contrato de préstamo.
La AP estimó la apelación del banco y revocó la resolución de instancia en cuanto a las costas.
La prestaría interpuso casación, la resolución presentaba casacional, ex art 477.3 LEC, al contradecir la doctrina del TJUE en sentencia TJCE/TJUE, Sala Gran Sala, de 21 de diciembre de 2016 (SP/SENT/881530), que afirmó la nulidad y efectos del art 1303 CC desde la celebración del préstamo hipotecario, en respuesta a la cuestión prejudicial C-154/15 y que tumbó la Jurisprudencia del TS, que los limitaba (sin la menor fundamentación jurídica) a la fecha de publicación de su STS 9-5-2013. Es decir, sucedió lo que, absolutamente todos los expertos en abusividad de cláusulas esperaban ansiadamente.
El TS admitió el recurso y el banco se opuso (en mi opinión, de un modo totalmente temerario). Alegó que estimar la pretensión de la consumidora supondría infringir el principio de congruencia, porque no apeló la sentencia de 1.ª instancia para impugnar la limitación de los efectos restitutorios, por lo cual no procedía que la AP acordara la restitución total.
Tras ello, se dictó auto con petición de decisión prejudicial al TJUE (innecesaria a tenor de la D 93/13 y del cuerpo Jurisprudencial del TJUE en abusividad):¿se opone el art 6.1 de la D 93/13 a la aplicación de principios procesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius, que impiden al tribunal, que conoce del recurso interpuesto por el banco contra una sentencia que limitó la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor por una «cláusula suelo» nula, acordar la restitución íntegra de tales cantidades empeorando la posición del recurrente, porque dicha limitación no fue recurrida por el consumidor?
El 17 de mayo de 2022 el TJCE/TJUE, Sala Gran Sala, dictó sentencia (SP/SENT/1144047) en la que. en resumen. mantenía que sí, puesto que la aplicación de principios procesales nacionales por los que un tribunal que conoce la apelación contra una sentencia que limita la restitución de cantidades indebidamente pagadas por el consumidor por una cláusula abusiva, se ve impedido de examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición que impide la íntegra restitución, cuando la falta de impugnación NO puede imputarse a la pasividad total del consumidor.
Mas elocuente y claro no se puede ser.
En casación, se argumenta que la infracción se cometió porque la AP, al resolver dictada ya la STJUE de 21-12-2016, no acordó restitución de cantidades con anterioridad al 9-5-2013 no restableciendo al consumidor a la situación en que se encontraría de no mediar la cláusula suelo/techo, nula por abusiva. Por tanto, la demanda debió ser plenamente estimada y condenarse a Unicaja al pago de las costas de instancia.
La STJUE en respuesta a la cuestión prejudicial también afirmó que, el hecho de que un consumidor no interponga recurso en plazo oportuno puede imputarse a que, cuando dictó la sentencia de 21-12-2016 ya había transcurrido el plazo para apelar en virtud de nuestro Derecho nacional. Por eso el TJUE es contundente y declara que no cabe considerar que el consumidor mostrara pasividad total al no cuestionar ante un tribunal la propia Jurisprudencia del TS. Y concluye afirmando que, la aplicación de los principios nacionales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius, al privar al consumidor de los medios procesales para hacer valer sus derechos, ex D 93/13, puede imposibilitar o hacer excesivamente difícil la protección de estos, vulnerando el Principio de efectividad.
Dada la respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial del TS, se estima la casación y se condena a Unicaja a restituir todas las cantidades que cobró por aplicación de la cláusula suelo/techo nula, así como a las costas.
Parece mentira que los servicios jurídicos de una entidad bancaria tan relevante no lo vieran venir.