Con la libertad que concede la inexistencia de definición en la RAE de la actividad de influencer podemos interpretarlo como aquella persona con capacidad para influir (influyente) mediante el empleo de redes sociales u otros canales de comunicación a través de la publicación de opiniones y/o experiencias sobre un tema, objeto, lugar u otros, y que ejerce una gran influencia sobre personas, llamadas seguidores, que le conocen y consumen el contenido de su creación, pudiendo percibir ingresos por esta actividad por empresas en forma de compensaciones económicas por su labor o por publicidad.
Sobre esta definición, un influencer que percibe emolumentos por patrocinios, publicidad o suscripciones mensuales por clientes a los que se les permite el acceso al contenido de fotografías y/o vídeos para su posterior publicación en plataformas digitales o mediante una distribución personalizada de estos, con finalidad de obtener ingresos de la plataforma a través de pagos, suscripciones mensuales de los clientes por acceso al contenido de su publicación o bien accediendo a las fotografías y vídeos personalizados pero dentro de la misma plataforma, se considera para Hacienda un/a profesional y ha de cumplir todas aquellas obligaciones con el fisco inherentes a tal condición.
En primer término, en la solicitud de alta en el censo de empresarios y profesionales habrá de incluir el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que enmarcará su actividad. No siendo pocos aquellos en los que podría encuadrarse para la Dirección General de Tributos en consulta vinculante V0773-22, de 11 de abril de 2022 (SP/DGT/78726) podrá darse de alta en el epígrafe 961.1 destinado a la producción de películas cinematográficas (incluso vídeos) que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción y/o en el epígrafe 973.1 para servicios fotográficos que comprende la producción de retratos fotográficos, y la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía, si bien la consolidación tanto de las plataformas digitales como de la actividad de influencer permite anticipar la creación en el futuro de una mejor y concisa clasificación.
Al encontrarnos ante una actividad profesional, los servicios de publicidad, siempre que el influencer tenga su domicilio en territorio peninsular se localizarán en territorio del Impuesto sobre el Valor Añadido y quedarán sujetos al impuesto cuando el destinatario de tales servicios esté establecido en el citado territorio peninsular. En sentido contrario, no estará sujetos al impuesto los servicios de publicidad prestados por persona establecida en territorio peninsular a destinatarios empresarios o profesionales establecidos, con domicilio o residencia habitual fuera del territorio de aplicación del IVA.
En este punto es fundamental recordar que el hecho de encontrarse de alta como profesional y prestar servicios o entregar bienes a terceros, sujetos o no al IVA, impone la obligación de emitir factura, en el caso de servicios localizados en territorio de aplicación del impuesto con el importe correspondiente al tributo o, para el supuesto donde la operación se realiza fuera del territorio del IVA y no sujeto, especificando esta circunstancia.
Por último, como actividad profesional que es, un influencer ha de incorporar en la correspondiente factura por los servicios la retención por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tomando en consideración que la recepción de servicios o bienes opere (o no) en España con establecimiento permanente o realice (o no) actividad económica sin establecimiento permanente lo que se traduce en conocer si el pagador está obligado a retener o ingresar a cuenta.
Corolario con lo expuesto, si un pagador no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica en territorio español sin establecimiento permanente no procederá la inclusión de la retención a cuenta del Impuesto, en caso contrario con respuesta a una de estas dos en sentido afirmativo, se estará obligado a la inclusión de la retención a cuenta por el IRPF en la factura.