Nos comentan muchos compañeros que, producida la condena en costas, siendo esta firme y presentada la minuta de honorarios del Abogado y Derechos del Procurador, algunos Letrados de la Administración de Justicia, inicialmente, ya dictan un Decreto de tasación en el cual, sin esperar a que la parte contraria los impugne por excesivo o indebidos realizan un control de oficio, incluso a veces aplicando una especie de “tarifa plana” limitando los honorarios del Letrado y me cuestionan ¿se ajusta esta práctica a la Ley?
¿Debe el LAJ a quien la norma atribuye la tasación controlar y rebajar de oficio, inicialmente, en el propio acto de tasación, las minutas de Letrados y Peritos y otros profesionales no retribuidos por arancel (que han sido presentadas y respetan el límite del 1/3) sin esperar a la impugnación?
El tema no es nuevo y ya se analizó con brillantez por el Letrado de la Administración de Justicia, Perea González, A. en su comentario “Las costas procesales y el control de oficio de las minutas profesionales” que ya se planteaba si “¿Puede el Letrado de la Administración de Justicia, desde su condición de autoridad responsable, controlar de oficio, no sólo las partidas incluibles, como ya se ordena en la Ley, sino específicamente la cuantía total repercutible por los conceptos de honorarios profesionales de abogados, peritos y otros intervinientes no sujetos a arancel?” Defendía el Autor el control de oficio pero ya cuestionaba los problemas que la discrecionalidad podía plantear debiendo “evitarse respuestas jurídico-contables dispares ante situaciones procesales idénticas”.
Veamos la regulación: El artículo específico de aplicación es el artículo 243 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012) que señala :
“Práctica de la tasación de costas.
1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.
2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.
Tampoco serán incluidos en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, así como de las demás actuaciones meramente facultativas que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales.
El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.
En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394.
3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.»
Lo cierto es que a fecha de hoy es un asunto controvertido en la práctica, empezando entre los propios Letrados de la Administración de Justicia, donde encontramos posiciones en ambos sentidos:
Perea González en su artículo “Las costas procesales y el control de oficio de las minutas profesionales” recoge los argumentos a favor del control de oficio que resume en tres: la propia semántica del concepto tasar, la regulación global de la tasación de costas y, por último, la naturaleza pública de las mismas. Igualmente, pone de manifiesto, argumentos en contra: la seguridad jurídica y la posible vulneración del principio de justicia rogada.
A) Postura a favor del control de oficio
Se suele citar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que determinó que los criterios de atribución de las costas procesales son normas de orden público y controlables de oficio o el ATS, Sala Primera, De lo Civil, de 13 de abril de 2016 (SP/AUTRJ/1153315) que señala la no necesidad de esperar a la impugnación determinando: “De este precepto se deduce que la facultad del secretario judicial (ahora, letrado de la Administración de Justicia) en orden a la exclusión de determinadas partidas de los derechos o de las minutas al practicar la tasación de costas, sin necesidad de esperar a una eventual impugnación de la parte perjudicada, resulta indiscutible. El letrado de la Administración de Justicia no solo decide sobre la exclusión de los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, o de las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. Además, el art. 243 LEC faculta al letrado de la Administración de Justicia para reducir el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel cuando excedan de la tercera parte de la cuantía del pleito, salvo que se haya declarado la temeridad del litigante condenado en costas”.
Pero no es menos cierto que ese mismo Auto introduce una importante matización distinguiendo entre el límite del 1/3 y la fijación de honorarios cuando señala “Por el contrario, el art. 245 LEC no atribuye al secretario judicial el control de oficio de la aplicación que el letrado minutante haga de las normas de honorarios del colegio de abogados, sino que la Ley deja exclusivamente en manos del condenado en costas la posibilidad de impugnar por excesivos los honorarios tasados”.
Igualmente la SAP, Pontevedra, Sec. 1.ª del 14 de febrero de 2008 (SP/SENT/1153316) citando otras, señala como razones a favor del control:
“Pues bien, parece evidente que la función que la ley atribuye a los secretarios judiciales no sólo tiene aspectos contables, y que sobre las costas que comprende la condena habrán de decidir, como técnicos en derecho que son, de acuerdo con la legislación procesal en la materia, excluyendo p. e. las minutas no detalladas ( STS 4/4/88 ), las cantidades correspondientes a actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ( SSAP Málaga 26/10/99 , ó Valencia 4/2/00 ), e incluso aplicando los límites que establecía el art. 523 LEC (SSAP Ba y también, porqué no, excluyendo los derechos del procurador o los honorarios del letrado cuando su intervención no sea preceptiva conforme al art. 11 L.E.Civ . ( SAP Murcia 30/4/98 ).
En definitiva, que la función del secretario en la tasación de costas no es de mera cuantificación de las diferentes partidas presentadas por el ejecutante, sino que, antes al contrario, sin necesidad de esperar a una eventual impugnación (inverosímil en los casos de rebeldía), debe estudiar la legalidad de las partidas minutadas y decidir sobre la inclusión o exclusión de las mismas pues al secretario corresponde una primera cognición sobre las partidas que deben integrar la tasación.
Lo reseñado se hace particularmente patente cuando la tasación de costas se ha realizado, cuál es el caso, conforme a la nueva LEC, y ello por cuanto:
a) El art. 243 LEC 1/2000 sigue confiriendo al secretario la función de tasar las costas «sujetándose a las disposiciones de este Título», y en el mismo se contiene, cuando enumera los conceptos que éstas comprende, una importante precisión, pues establece qué costas son los honorarios de la defensa y la representación técnica «cuando sean preceptivos» (art. 241.1). Parece patente que si el Secretario no los reputa preceptivos, no debe incluirlos en la tasación.
b) Las facultades del secretario en orden a la exclusión de determinadas partidas al hacer la tasación, sin esperar a la impugnación de la condena, resulta hoy indiscutible pues:
b 1.- No sólo se dice, como antes, que no se incluirán los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles superfluos etc o costas de los incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida, sino que además se faculta expresamente al secretario para reducir el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales cuando excedan de la tercera parte de la cuantía del pleito (art. 243.2, Párrafo 2º).
b 2.- Se prevé ahora ya expresamente la impugnación de la tasación por haberse excluido de ella determinados gastos o no haberse incluido la totalidad de los honorarios devengados (art. 245.3), lo que carecería de explicación si el secretario hubiera de limitarse a practicar la tasación conforme a lo pretendido por quien la insta”.
Igualmente, la Sección 28 de refuerzo de la AP de Madrid en el Decreto 28 de junio de 2022 señala:
«Procede en primer lugar resolver si la reducción de honorarios efectuada de oficio por el Letrado que suscribe puede o no efectuarse con carácter previo a la impugnación de la tasación de costas prevista en el artículo 245 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es una cuestión pacífica, existen argumentos razonables a favor de una u otra opinión; este control de oficio está justificado en una necesidad consustancial a todo procedimiento: la proporcionalidad de su coste. En el caso que nos ocupa la actuación del Letrado impugnante se ha limitado a presentar el escrito de oposición al recurso de apelación, por el que pretende cobrar la cantidad de ——– cifra absolutamente desproporcionada que no justifica la intervención profesional llevada a cabo en este Recurso de Apelación, y que ha de ser moderada o ponderada, teniendo en cuenta que las costas procesales son una consecuencia formal del procedimiento civil, y que por tanto participan del carácter o naturaleza de orden público, pues las normas que vertebran su regulación no tienen carácter disponible y, en consecuencia, la jurisprudencia que las interpreta ha de observarse con carácter imperativo aún cuando, como señalamos, nos encontremos en la fase tasadora y todavía no se haya producido la impugnación que prevé el legislador. En este sentido, si bien quizá el pronunciamiento reciente más claro sea la conocida Sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que determinó que los criterios de atribución de la costa procesal son normas de orden público, no por ello puede obviarse, con un carácter principal, que la propia Ley Procesal proclama en su artículo primero el principio de legalidad, conforme al cual los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a la referenciada Ley y, por ello, con sujeción a la interpretación de la misma efectuada por quienes resultan competentes para ello: Juzgados y Tribunales».
B) Postura del Tribunal Supremo en contra del control inicial
Lo cierto es que el ATS, Sala Primera de lo Civil del 20 de julio de 2016 (SP/AUTRJ/864877) excluye ese control inicial al disponer:
“… i) El Sr. letrado de la Administración de Justicia, al practicar la tasación de costas, se ha limitado a dar cumplimiento a lo establecido en al art. 243 LEC. Tras comprobar que los honorarios minutados correspondían a actuaciones efectivamente realizadas, que no excedían de la tercera parte de la cuantía (es decir, que eran debidos), y que la minuta de honorarios presentada contenía los elementos necesarios para efectuar la tasación de costas (datos del profesional que la emite, conceptos por los que se devengan los honorarios …), la ha incluido en la tasación de costas.
La LEC no atribuye al letrado de la Administración de Justicia el control de oficio de la aplicación que el letrado minutante haga de los criterios sobre honorarios del colegio de abogados, ni le faculta para valorar en ese momento si la minuta es adecuada en atención el grado de complejidad del asunto o a la extensión y desarrollo del escrito de impugnación, sino que deja exclusivamente en manos del condenado en costas la posibilidad de impugnar por excesivos los honorarios tasados ( art. 245.2 LEC ).
Es tras la impugnación, a la vista de lo actuado y del dictamen emitido por el colegio profesional, cuando el letrado de la Administración de Justicia introducirá las modificaciones que estime pertinentes ( art. 246.3 LEC).
Este Auto es suficientemente claro y en el mismo sentido con menos claridad reiteraremos el ATS, Sala Primera, De lo Civil, de 13 de abril de 2016
Igualmente, AAP, Valencia, Sec. 6.ª del 20 de enero de 2009 (SP/AUTRJ/1153317) SAP, Badajoz, Sec. 1ª, del 10 de septiembre de 2003.
Como vemos, la literalidad de la LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta puede extraerse que el Juzgado no puede llevar a cabo una ponderación “de oficio” de la minuta del profesional, puesto el tribunal solo es competente de realizar dicha valoración una vez el condenado en costas impugna la partida en cuestión.
Lo contrario supone una suerte de impugnación por excesivas de oficio vulnerando el principio de congruencia. A tal efecto resulta significativo, a este respecto, que el art. 246.1 de la LEC exija la opinión orientadora del Colegio una vez los honorarios han sido discutidos, pues su dictamen, analizando precisamente, desde su posición experta en la materia, la adecuación de la minuta, a los criterios y al mercado. De ser la Tasación el momento para efectuar dicha tasación, el trámite de dictamen carecería de sentido.
C) Tesis intermedia
Otros Letrados de la Administración de Justicia entre los que se encuentra nuestro colaborador Jaime Font de Mora Rullán introducen matizaciones en lo que podría calificarse como una tesis intermedia que también han recogido algunas resoluciones. Esta tesis propugna no controlar de oficio cuando la parte contraria, condenada en costas, está asistida de profesionales, que pueden defender perfectamente su posición e intereses, y en cambio, sí efectuar ese control de oficio en aquellos otros casos en que la parte condenada no está personada, está en rebeldía o haya sido notificada por medio de edictos, para evitar en esos casos que se incluyan en la tasación honorarios excesivos o abusivos.
Señala así por ejemplo el caso típico de un desahucio en que el demandado está en ignorado paradero y el Abogado minutante pretende incluir unos honorarios que se apartan con mucho del canon habitual en esos casos.
CONCLUSIONES
1.- Son muchos los Abogados que han denunciado a la Editorial la limitación a priori de sus honorarios, sin esperar a la impugnación por excesivas y a la emisión del dictamen del respectivo Colegio, en una práctica, cuando menos cuestionable y donde hay posturas jurisprudenciales contrapuestas tal y como se ha desarrollado con argumentos técnicos perfectamente defendibles.
2.- En mi opinión, el problema se ha agudizado por la litigación en masa, sobre todo en temas de abusividad y similares (gastos, suelo, multidivisa…). Se ha incrementado exponencialmente las condenas en costas de entidades financieras demandadas y posteriores tasaciones.
3.- Creo, sinceramente, que el objetivo final de esta práctica, denominada de control inicial y “de tarifa plana” que se está extendiendo en muchos Juzgados y Audiencias, es evitar continuas impugnaciones y trámites posteriores considerados “superfluos” cuando los Letrados constatan, desde un primer momento, que van a reducir dichos honorarios que consideran «no proporcionados». De esta manera no esperan a la impugnación por excesiva de la tasación y a recibir el dictamen del Colegio, que por otro lado, no tiene carácter vinculante. Incluso muchos Juzgados tienen establecidos unas sumas fijas (tarifa plana) para pleitos idénticos o de la misma clase (gastos, suelo…).
Esta práctica se ve muchas veces reforzada posteriormente, cuando el Juez o la Sala aceptan estas reducciones iniciales pues no olvidemos que las resoluciones del LAJ serán objeto de posterior recurso de revisión.
4.- Aunque en el fondo, la reducción pueda resultar finalmente justa atendiendo a los criterios que señala la Sala Primera en la impugnación por excesivos que acude por encima de la cuantía a otros muchos factores: grado de complejidad del asunto, fase del proceso en la que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y el desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales (por citar uno de los más recientes entre los múltiples ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 9 de marzo de 2021 (SP/AUTRJ/1089310) fijar inicialmente una tarifa plana o reducir inicialmente la suma de los honorarios del Letrado en mi modesta opinión vulnera:
1) La literalidad del precepto regulador del trámite concreto que no es otro que el art. 243 LEC que sólo contempla la limitación inicial a la vulneración del límite del 1/3 y a las actuaciones indebidas. La especialidad del precepto determinando el trámite creo debe prevalecer sobre otras aplicaciones genéricas de preceptos de costas que hacen los que se manifiestan a favor y creo que el TS ha clarificado la cuestión.
2) Creo que admitir la posibilidad no encaja con la propia Jurisprudencia del TS que:
a) No admite un control de oficio, en ese momento inicial, antes de la impugnación y del correspondiente dictamen del Colegio de Abogados cuando lo que se cuestiona es si los mismos son o no excesivos o se ajustan a loas de honorarios ATS, Sala Primera de lo Civil del 20 de julio de 2016 (SP/AUTRJ/864877).
b) Señala que es un trámite preceptivo el informe del colegio de abogados aunque le atribuya un carácter orientador y no vinculante. ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de diciembre de 2018 (SP/AUTRJ/983143).
c) Aplicar una tarifa plana impide valorar las circunstancias concretas del caso concreto que es criterio esencial para ver si unos honorarios son o no excesivos. ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 25 de septiembre de 2018 (SP/AUTRJ/973421). La argumentación de que es una litigación en masa decae en cuanto se exige demandar individualmente y estudiar el caso concreto.
d) Y existe además, otro argumento incuestionable, si los honorarios tienen que ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión. ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 13 de noviembre de 2018 (SP/AUTRJ/980020) determinar esta circunstancia es una de las funciones de los distintos Colegios de Abogados y no de los LAJ. Con todo el cariño que me merecen los LAJ con los que trato a diario ¿saben realmente cuanto cuesta preparar un juicio, una audiencia previa, redactar una demanda…? Porque yo desde luego no se cuanto tiempo y esfuerzo puede llevar redactar un Decreto.
De ahí que la norma atribuya a la Corporación Colegial, como Ente que mejor conoce la profesión, la función de dictaminar una manera global, fijar cuales son los criterios razonables y medias ponderadas de lo que cobran los Abogados para lo cual influyen toda una serie de condicionantes y, todo ello, con independencia de que a la vista del informe sus conclusiones sean o no aceptadas por el Letrado pero desde luego nunca fijarlos a priori por el criterio subjetivo de un Letrado lo que supone la sustitución de la función Colegial. Siempre, en derecho, los Informes aunque no sean vinculantes son anteriores a la resolución no a la inversa.
No cobra igual un Abogado de Murcia que uno de Madrid y prueba de ello es que los Criterios de honorarios son distintos. ¿Sabe el Letrado cual es la media que cobran los letrados de una provincia? Conocerá las minutas de su Juzgado pero sinceramente creo que no la media global, los Colegios tienen un conocimiento más preciso y no limitado a un órgano judicial concreto.
e) No entraré aquí a exponer los efectos que esta práctica, aprobando cantidades muchas veces ridículas, puede suponer en cuanto a la vulneración de la doctrina del TJUE sobre la aplicación de los principios de efectividad en materia de costas en procesos de consumo porque ello precisaría de otro post.
Finalmente, frente a esta práctica de limitación inicial o tarifa plana, la solución para el Letrado de la parte favorecida por la condena en costas por dos actuaciones a) Intentar recurrir esa resolución inicial aunque me consta que muchos Juzgados declaran la improcedencia del recursos y 2) Sobre todo, por la aplicación del art. 245.3 LEC, impugnar a su vez pidiendo se incluya la totalidad de la minuta conforme a dicho precepto lo que hará que volvamos precisamente al punto que se quiere evitar, dictamen del Colegio y tramitación total del incidente de excesivas con el riego de la imposición de costas de incidente (art. 246.3 LEC) aunque afortunadamente muchos compañeros nunca tasan costas del mismo.
¿Qué puede pasar?
Que si antes impugnaban de forma masiva los letrados de los condenados en costas, ahora, serán los letrados minutantes, ante esta reducción inicial de oficio, los que solicitarán masivamente la inclusión de la totalidad de sus honorarios utilizando el trámite de los arts. 245.3 y 246 y volveremos al punto de partida que precisamente se quiere evitar: miles de incidentes de impugnación y de trámites de excesivos porque simplemente se habrán invertido los sujetos impugnantes. si antes era el condenado en costas, a partir de ahora, lo será el beneficiado por las mismas.
Finalmente, una reflexión final.
Lamentablemente está pasando lo que anuncié en mi post del año 2012, «Impugnación de las tasaciones de costas, ¿es acertada la instancia única?» cuando se eliminó (año 2009) la apelación en materia de costas. En la actualidad hay verdaderos reinos de taifas y soluciones interpretativas completamente dispares, incluso en un mismo partido judicial, y ello atenta contra la mínima seguridad jurídica cuando no introduce elementos discriminatorios. No tiene razón de ser las diferencias, a veces abismales, entre las minutas que aprueba un Juzgado y las que aprueba el de la puerta de al lado en casos idénticos.