El pasado lunes, 20 de junio de 2022, se dictó la sentencia del TJUE que pone fin al conflicto existente en relación a la reclamación frente a la aseguradora derivada por el desastre del Prestige, entre España y U.K. resolviendo sobre el conflicto entre un laudo arbitral y una sentencia firme distada por distintos Estados miembros y de contenido incompatible entre ambas.
Con carácter previo los antecedentes de este proceso fueron: A raíz del conocido naufragio del petrolero Prestige frente a las costas españolas en noviembre de 2002, que provocó graves daños medioambientales en esas costas y en las francesas, se incoaron diligencias penales en España a finales de ese año contra el capitán del buque, entre otras personas.
A raíz del artículo 117 del C Penal (SP/LEG/2486) se ejercitó acción directa contra la aseguradora por su responsabilidad, aseguradora que antes consignó cantidad por los perjuicios que pudieran existir pero no se personó.
Posteriormente en el Reino Unido la aseguradora instó procedimiento arbitral, cuyo objeto fue que el Reino de España tuviera que ejercitar la acción de responsabilidad en ese proceso arbitral y que a raíz de la cláusula “pay to be paid” la aseguradora no tenía que pagar pues el asegurado no había pagado dicha responsabilidad al Reino de España y que en todo caso no podía exceder de mil millones de dólares (USA) conforme a lo dispuesto en el contrato. Dicho laudo fue recurrido por España para que no se instará su ejecución dictando sentencia con su contenido.
Posteriormente la Audiencia Provincial de A Coruña dio sentencia firme en el caso pero no se pronuncia sobre la responsabilidad civil de los propietarios del Prestige o de la compañía aseguradora.
El Tribunal Supremo el 14 enero de 2016 dictó sentencia, que en cuanto a la acción civil declaró civilmente responsables al capitán y a los propietarios del Prestige, así como, en virtud del artículo 117 del Código Penal, a la aseguradora hasta el límite contractual de responsabilidad fijado en 1. 000 millones de dólares estadounidenses. Por último, el Tribunal Supremo devolvió el asunto a la Audiencia Provincial de A Coruña para que fijase las respectivas cuantías de las indemnizaciones a cargo de los encausados en el procedimiento español.
Por sentencia de 15 de noviembre de 2017, rectificada el 11 de enero de 2018, la Audiencia Provincial de A Coruña declaró las responsabilidades y respecto a la asegurador hasta el límite contractual de responsabilidad fijado en 1 000 millones de dólares estadounidenses, confirmado por el Tribunal Supremo por sentencia de 19 de diciembre de 2018.
Mediante auto de ejecución de 1 de marzo de 2019, la Audiencia Provincial de A Coruña fijó las cuantías que cada uno de los actores podía reclamar a los encausados. Declaró, en particular, que estos eran responsables frente al Estado español por importe de 2 300 millones de euros, en el caso del London P&I Club hasta el límite de 855 millones de euros.
El Reino de España solicitó a la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) al amparo del artículo 33 del Reglamento n.º 44/2001 de 22 de diciembre de 2000, relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia Civil y Mercantil, (SP/LEG/2384), el reconocimiento del auto de ejecución de 1 de marzo de 2019 en el Reino Unido. Dicho Tribunal accedió a esa solicitud mediante auto de 28 de mayo de 2019, auto que fue recurrido en apelación por la entidad asegurador el 26 de junio de 2019.
La entidad en apoyo de su recurso alega, por un lado, que el auto de ejecución de 1 de marzo de 2019 es inconciliable, a los efectos del artículo 34, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, con el auto y la sentencia de 22 de octubre de 2013 dictados en virtud del artículo 66 de la Ley del Arbitraje de 1996 y confirmados el 1 de abril de 2015 por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil)]. Aduce, por otro lado, que, en cualquier caso, de conformidad con el artículo 34, punto 1, de este Reglamento, el reconocimiento o la ejecución del auto de ejecución sería manifiestamente contrario al orden público en atención, en particular, al principio de fuerza de cosa juzgada.
Surgiendo aquí esta controversia entre las resoluciones.
Así el órgano jurisdiccional remitente considera que el asunto principal plantea ciertos interrogantes. Se pregunta, primero, si una resolución como la que dictó con arreglo al artículo 66 de la Ley del Arbitraje de 1996 puede calificarse de «resolución», a los efectos del artículo 34, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, cuando no conoció en cuanto al fondo de todos los puntos del litigo dirimido por el tribunal arbitral. Se plantea, segundo, si una resolución que no está comprendida en el ámbito de aplicación material de este Reglamento en virtud de la excepción del arbitraje establecida en su artículo 1, apartado 2, letra d), puede no obstante invocarse para impedir, conforme al artículo 34, punto 3, de dicho Reglamento, el reconocimiento y la ejecución de una resolución de otro Estado miembro. Tiene dudas, tercero, acerca de si, en caso de respuesta negativa, el artículo 34, punto 1, del citado Reglamento permite denegar el reconocimiento y la ejecución de tal resolución por quebrantar la fuerza de cosa juzgada de que goza un laudo arbitral anterior o una sentencia dictada en los términos de tal laudo, planteándose ante el TJUE las cuestiones prejudiciales pertinentes que resuelve la citada sentencia.
Así resuelve, en esencia, si el artículo 34.3 del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una sentencia dictada por un tribunal de un Estado miembro en los términos de un laudo arbitral puede constituir una resolución a los efectos de este precepto, impidiendo así el reconocimiento, en ese Estado miembro, de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro si dichas resoluciones son inconciliables entre sí.
En el presente caso, se ha de señalar que el contenido del laudo arbitral examinado en el litigio principal no habría podido ser objeto de una resolución judicial comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 44/2001 sin infringir dos reglas fundamentales de este Reglamento concernientes, por un lado, al efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y, por otro, a la litispendencia.
El objetivo de protección de los perjudicados por los daños se vería comprometido si pudiera tener la consideración de «resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido», en el sentido del artículo 34, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral mediante el cual un tribunal arbitral se declaró competente sobre la base de tal cláusula compromisoria insertada en el contrato de seguro en cuestión.
En lo que respecta a la litispendencia cuando se entabló el procedimiento arbitral, a saber, el 16 de enero de 2012, ya se encontraba pendiente ante los tribunales españoles un procedimiento entre, en particular, el Estado español y la aseguradora.
Dichos procedimientos tenían el mismo objeto y la misma causa: la eventual declaración de responsabilidad de la aseguradora frente al Estado español, en virtud del contrato de seguro suscrito entre aquel y los propietarios del Prestige, por los daños causados por el naufragio.
Tales circunstancias corresponden a una situación de litispendencia en la que, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento n.º 44/2001, el tribunal ante el que se haya formulado la segunda demanda tiene que suspender de oficio el procedimiento en tanto no se haya declarado competente el tribunal ante el que se interpuso la primera y, posteriormente, inhibirse en favor de este cuando se haya declarado competente.
Concluye la sentencia señalando: “Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 34, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una sentencia dictada por un tribunal de un Estado miembro en los términos de un laudo arbitral no constituye una resolución, a los efectos de este precepto, cuando un tribunal de ese Estado miembro no habría podido dictar una resolución con un resultado equivalente al de dicho laudo sin contravenir las disposiciones y los objetivos fundamentales de este Reglamento, en particular el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia que figuran en su artículo 27, de modo que tal sentencia no puede en ese caso impedir el reconocimiento en dicho Estado miembro de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro”.
Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide esencialmente si, en el caso de que el artículo 34, punto 3, de este Reglamento no resulte aplicable a una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral, el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que permite denegar el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro por su contrariedad con el orden público fundada en que esa resolución quebrantaría la fuerza de cosa juzgada de dicha sentencia, respondiendo el Tribunal: “procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que el artículo 34, punto 3, de este Reglamento no resulte aplicable a una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral, el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no puede denegarse por su contrariedad con el orden público fundada en que esa resolución quebrantaría la fuerza de cosa juzgada de dicha sentencia”.
De manera que la sentencia judicial española prevalece sobre el arbitraje teniendo que responder la aseguradora por la cantidad dispuesta, no teniendo que reconocer el laudo arbitral, pues el pacto entre las partes del contrato de seguro no puede obligar en ningún caso al perjudicado, que es ajeno a dicho contrato, no teniendo por tanto dicho laudo arbitral la posibilidad de ser una resolución a los efectos del citado reglamento.