En esta ocasión, vamos a tratar de perfilar la llamada prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquisición de un bien mueble cuando se ha estado en posesión del objeto durante un determinado plazo.
El art. 1.936 CC señala que pueden ser objeto de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, debiendo excluir todo aquello que no es susceptible de apropiación y lo que, siéndolo, no puede ser objeto del tráfico por prohibirlo una norma.
Así, el art. 1.955 CC dispone que el dominio de tales bienes prescribe:
– Por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe en el caso de la prescripción adquisitiva ordinaria.
– Por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición, en el supuesto de la prescripción extraordinaria.
Lógicamente dicha posesión ha de ser, en todo caso, en concepto de dueño en el sentido a que se refiere el art. 436 CC, pues el siguiente art. 447 CC, dispone que solo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir para adquirir el dominio. Así lo ha manifestado nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de noviembre de 2016.
Aunque el párrafo segundo del art. 1955 CC tan sólo exige la posesión no interrumpida durante seis años, presupone, como hace la jurisprudencia, que en cualquier caso, ya sea prescripción ordinaria o extraordinaria, conforme al art. 1941 CC esta posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, y que la adquisición de los bienes no sea delictiva, pues el art. 1956 CC niega que las cosas muebles hurtadas o robadas puedan ser prescritas por quienes las hurtaron o robaron, o por sus cómplices o encubridores, mientras no haya prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción de responsabilidad civil ex delicto . Así lo precisó la sentencia de nuestro Alto Tribunal de 18 de diciembre de 2013.
Y esa posesión en concepto de dueño, no puede basarse en una mera intención subjetiva, de manera que no posee en concepto de dueño, quien simplemente se considera como tal, sino que ha de basarse en hechos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico, por lo que no es suficientemente una simple tenencia material o simple, tal y como ha expresado La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 2 de marzo de 2020.
La posesión para la usucapión no requiere necesariamente un contacto físico directo con la cosa, ya que, en ocasiones, coexisten dos posesiones distintas sobre un mismo objeto, que reciben la denominación de posesión mediata y posesión inmediata.
La posesión mediata es aquella sin contacto material, pero reconocida por el poseedor inmediato.
La posesión inmediata es la posesión por el sujeto que detenta materialmente la cosa.
Por último, otra cuestión que nos tenemos que plantear es ¿Qué ocurre con los bienes muebles sometidos a la Ley del Patrimonio Histórico español que estén en posesión de instituciones eclesiásticas?:
Conforme al art. 28 LPHE, los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el inventario general que estén en posesión de instituciones eclesiásticas son imprescriptibles y no se les aplica el art. 1955 CC . No se establece que sean inalienables, pero solo cabe su adquisición por otras entidades eclesiásticas o por la Administración, tanto si la adquisición se hace «a domino» como si se hace «a non domino» en virtud de una adquisición en subasta.
De aquí se desprende que solo quienes pueden adquirir estos bienes pueden pretender haberlos adquirido «a non domino» en subasta pública. Además, de acuerdo con el texto legal, en ningún caso pueden ser adquiridos por usucapión. Así lo ha reflejado nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 28 de mayo de 2019.