Es una alegría, para todos aquellos que nos dedicamos al mundo del derecho, cada vez que la Sala Primera del Tribunal Supremo proporciona respuestas y soluciones a problemas procesales abiertos desde hace años y que, ante el silencio legislativo ha dado lugar a soluciones jurisprudenciales muchas veces contrapuestas.
En esta ocasión, abordamos uno de los problemas que estaban aún sin resolver y al que ahora, la Sala Primera, proporciona solución.
1.- ¿Puede plantearse una declinatoria en el monitorio o debe uno esperar la parte a la transformación en declarativo?
El problema arrancaba en que ninguno de los ocho preceptos que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (arts. 812 a 818) dedica al monitorio, incluido el art. 813 regulador de la competencia, se hace alusión a la declinatoria lo cual hizo surgir rápidamente la duda ¿debe ya anticiparse en el escrito de oposición al monitorio la alegación de la falta de competencia?¿cabe declinatoria?
A este tema hemos prestado especial atención en Sepín en numerosas ocasiones. Así, hace la friolera de 19 años, lo planteamos en encuesta jurídica (SP/DOCT/1513) y las respuestas fueron variadas. Igualmente, más recientemente, en octubre de 2018 fue objeto de planteamiento en nuestro Blog ¿En qué momento debe plantearse una declinatoria en el monitorio? (SP/DOCT/75968).
Ya entonces indiqué las dos posibilidades:
1.- Admitirla en virtud de la aplicación del principio permissum videtur id omne quod non prohibitur Se considera permitido todo lo no prohibido porque lo cierto es que en ningún otro procedimiento especial del Libro IV (filiación, matrimoniales, medidas de apoyo, cambiario….) se alude a la declinatoria y la viabilidad de denunciar la falta de competencia territorial a instancia de parte, máxime en un caso de regla imperativa como es el monitorio parecía clara.
2.- Pero también se señalaba la respuesta negativa que entendía que frente al mero requerimiento de pago no puede plantearse declinatoria, pues el art. 64 LEC vincula esa actuación procesal a la contestación a la demanda, tanto en el ordinario como en el verbal siendo así que la regulación especial del monitorio tan sólo contempla el pago o la oposición en aplicación de los arts. 815 y 818 LEC.
Ya indiqué entonces que esto no tenía mucho sentido: en primer lugar, atentaba en cierta medida contra la buena fe procesal pues entendí que el deudor que sabía desde un primer momento que el Juzgado no es competente, guardarse cartas en la manga no sería de recibo máxime cuando la oposición no viene circunscrita sólo a motivos de fondo sino que perfectamente podrían englobarse en la exigencia de “oposición fundada y motivada” la falta de presupuestos procesales. En segundo lugar, la economía procesal.
En el seminario sobre el proceso monitorio organizó el CGPJ (6-8 de octubre de 2004) se concluyó que no es necesario oponerse para su planteamiento, sino que como sucede en el declarativo puede proponerse la declinatoria en el monitorio.
Pues bien el ATS, Sala Primera, De lo Civil de 06 de abril de 2022 (SP/AUTRJ/1142748) Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, corrige el criterio de no admitir declinatoria en el monitorio y nos proporciona la solución indicando:
a.- El planteamiento de declinatoria en el proceso monitorio resulta excepcional, puesto que lo normal es que se produzca el supuesto regulado en el último apartado del art. 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esto es que constatado por el Juzgado en un primer momento o tras la averiguación de domicilio que el deudor no vive allí se dicté auto dando por terminado el proceso.
Recordemos que la Propia Sala Primera señala que el archivo puede producirse de oficio en un primer momento cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial. ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 8 de febrero de 2022 (SP/AUTRJ/1151041).
b.- En el proceso monitorio, la Ley no excluye expresamente la posibilidad de planteamiento de declinatoria, como sucede en el artículo 257.2 LEC, en relación con las diligencias preliminares, o el art. 283 bis d) LEC, en relación con las solicitudes de medidas de acceso a fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia. Podríamos reforzar el argumento de la Sala Primera con otros preceptos que excluyen la declinatoria como son en los casos de solicitud de medidas cautelares urgentísimas o de prueba anticipada.
c.- A veces el Juez (yo añadiría el LAJ) inicialmente no tiene elementos para apreciar de oficio su falta de jurisdicción o de competencia objetiva o territorial, que solo puede ser planteada por medio de declinatoria que aporte los elementos probatorios que demuestren la falta jurisdicción o competencia objetiva o territorial.
d.- Es curioso y creo, muy acertada, la disquisición que hace el Tribunal Supremo entre requerimiento de pago y competencia.
Tiene toda la razón la Sala Primera al separar ambas circunstancias pues como bien indica nuestro Alto Tribunal, aunque excepcionalmente se practique el requerimiento de pago en el partido judicial donde se sigue el monitorio pese a que el deudor no tenga en él su domicilio ni su residencia y ello no puede convertir un Juzgado incompetente en competente y, en estos casos, no puede negarse al deudor la posibilidad de plantear la falta de competencia territorial por declinatoria.
Se admite pues la declinatoria en el monitorio y a continuación la Sala Primera responde a la segunda e inevitable cuestión.
2.- ¿En que plazo debe plantearse la declinatoria en el monitorio?
El ATS, Sala Primera, De lo Civil de 06 de abril de 2022 (SP/AUTRJ/1142748) Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA igualmente da respuesta a la pregunta y señala el plazo y el trámite:
“En el proceso monitorio, la declinatoria debe promoverse dentro de los diez primeros días del plazo previsto en el art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se le deberá dar el trámite previsto en el art. 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
Opta pues la Sala Primera por el plazo de 10 primeros días de los 20 que tiene el deudor para oponerse y lo hace en consonancia con el plazo general que para la declinatoria señala el art. 64.1 LEC tanto para los ordinarios como para los verbales (10 días).
Igualmente la remisión al art. 65 unifica el trámite a seguir y entiendo que la declinatoria suspendería el plazo de oposición si bien este efecto se encuentra contemplado en el art. 64 y no el 65 pero no tendría sentido la no suspensión. Lógicamente desestimada la declinatoria se reanudaría el plazo para evacuar la misma por el plazo restante.
3.- ¿Cuáles son los efectos del Auto estimatorio/desestimatorio de la declinatoria?
Respecto del Auto desestimatorio, como se ha indicado, se debería continuar con la tramitación del monitorio reanudándose el plazo para oponerse al deudor por los días restantes computados desde la notificación del referido Auto.
Si, por el contrario, el Auto estima la declinatoria la Sala Primera nos indica que hay que hacer y agrada además que no aplique la consecuencia del art. 813, esto es el archivo y tener que empezar de nuevo sino que opte por la aplicación el art. 60.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, optando por la remisión y entiendo el correspondiente emplazamiento:
«[s]i la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial».
4.- ¿Puede alegarse falta de jurisdicción o competencia en el escrito de oposición si no se ha formulado declinatoria?
Dada la concreción del trámite de declinatoria que hace el TS en la resolución que se comenta esta opción se me antoja imposible porque habria precluido el plazo alegatorio de parte para denunciar la falta de competencia. Otra cosa como se expondrá es que se vuelva alegar en el declarativo posterior aunque se que muchos compañeros lo intentarán bajo el aforismo «el no ya lo tengo» aunque no debería abrir nunca el trámite de los arts. 65 por alegación extemporánea.
5.- Finalmente ¿si no se plantea declinatoria, como indica ahora el TS, puede plantearse en el ulterior declarativo?
A) En el ordinario
Entiendo que sí y que el reciente Auto no cambiará la doctrina jurisprudencial del TS.
No olvidemos que, como ya indiqué en anterior post, aunque no se formule declinatoria el ATS de 12 de julio de 2007 (SP/AUTRJ/123000), admite sin paliativos la posibilidad de plantear declinatoria en los posteriores procesos declarativos, pues considera, por un lado, que no es un supuesto de competencia funcional y por otro que las normas imperativas del art. 813 LEC lo son en exclusiva para el proceso monitorio y, la remisión del art. 818.2 LEC al art. 404 y ss. LEC tiene un alcance general y no se excluye ninguna de las oportunidades que la propia ley reconoce al demandado en el juicio ordinario, entre las que se encuentra la posibilidad de proponer declinatoria por falta de competencia territorial cuando deba entrar en juego otra norma imperativa o una posible sumisión que no entrarían en juego en el monitorio pero si en el ulterior declarativo.
ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 19 de junio de 2012 Recurso 57/2012. Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA. (SP/AUTRJ/679726)
B) En el verbal
Aquí tengo más dudas pues si el deudor en los diez de los veinte días no formula declinatoria y simplemente se opone por motivos de fondo procede el trámite del art. 818 y la competencia se atribuye al mimo Juzgado.
ATS, Civil sección 1 del 16 de noviembre de 2021 (SP/AUTRJ/1151042)
“el juicio verbal debe continuar tramitándose en el juzgado que conoció del monitorio, en tanto que el precepto reproducido en el punto anterior prevé una actuación procesal por ese mismo órgano judicial, a saber, traslado de la oposición al actor para impugnación. A ello se añade que las reglas de competencia territorial, una vez fijadas, devienen inalterables dentro del mismo proceso, aunque se transforme el procedimiento, entendido como clase de juicio por imperativo del 411 de la LEC, doctrina de esta sala que recoge entre otros el auto de 15 de marzo de 2017, recurso 25/2017 Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia n.º 170/2011), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia n.º 264/2011 ) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia n.º 255/2011”
Habrá que estar atento a los verbales porque no veo que una declinatoria posterior a la impugnación encaje bien una vez formulada oposición y guardado silencio sobre la competencia territorial con los trámites de los arts. 438 y ss.
Conclusión
Hoy queda resuelta una cuestión más y ojalá próximamente tengamos respuesta a otra cuestión que aún queda pendiente y a la que esperamos de respuesta la Sala Primera ¿Cuándo debe formularse reconvención en el monitorio de cuantía inferior a 6.000 euros que devendrá en verbal? Impacientes esperamos la respuesta que pueda dar la Sala Primera que no me consta se haya producido.