La acción directa del transportista efectivo frente al cargador principal en caso de concurso del porteador

Juan Manuel Carrillo

Abogado. Sepín Mercantil y concursal

Podemos encontrar la definición del contrato de transporte de mercancías en el artículo 2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (SP/LEG/5733), que dispone en su apartado 1: “El contrato de transporte de mercancías es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato”.

En el contrato de transporte intervienen distintas partes que aparecen definidos en el artículo 4 de la citada Ley de manera clara, así dispone: “Sujetos.

  1. Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.
  2. Porteador es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos.
  3. Destinatario es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino.
  4. Expedidor es el tercero que por cuenta del cargador haga entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía”.

Es frecuente que en esta modalidad de contrato de transporte puedan intervenir más de uno en la parte porteadora, como cuando se subcontrata por el porteador el transporte contratado. Ello determinará una seria de especialidades en este contrato.

Así por ejemplo en el ámbito de la responsabilidad de los porteadores efectivos el artículo 6 de la citada ley regula la cuestión y dispone al efecto:

“1. El porteador que contrate con el cargador responderá frente a éste de la realización íntegra del transporte conforme a lo previsto en esta ley, aún cuando no la lleve a cabo por sí mismo en todo o en parte.

  1. Cuando el porteador que haya contratado directamente con el cargador contrate, a su vez, la realización efectiva de la totalidad o una parte del transporte con otro porteador, quedará obligado frente a éste como cargador conforme a lo dispuesto en esta ley y en el contrato que con él haya celebrado”.

O la cuestión siempre más polémica como es la relativa al pago del precio a todas las partes intervinientes en el contrato, para ello hay que partir de la regla general que dispone el artículo 39 de la Ley en el apartado 1 sobre la obligación de pago del precio y los gastos del transporte: “Cuando otra cosa no se haya pactado, el precio del transporte y los gastos exigibles en virtud de una operación de transporte deberán ser abonados una vez cumplida la obligación de transportar y puestas las mercancías a disposición del destinatario.”

De manera que una vez realizado el transporte contratado el cargador pagará por ello al porteador. Se entiende que el porteador pagará conforme a lo estipulado a cada una de las empresas subcontratadas para el transporte.

A los efectos de proteger a estas empresas la Ley les reconoce acción directa contra el cargador. Así Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea (SP/LEG/12214) en su Disposición Adicional sexta recoge la acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación de la siguiente manera: “En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.”

En relación a esta acción directa se plantea la duda si está en la misma línea de la acción directa recogida en el artículo 1597 del Código Civil (SP/LEG/2311)“Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.”, de manera que en el caso que el cargador principal haya pagado al porteador no deberá nada a los subcontratados o por el contrario conforme a una interpretación más amplia estos tendrán acción directa contra el cargador principal en todo caso sin perjuicio del reembolso que luego corresponderá a este frente al porteador.

Esta norma ha sido ya interpretada por el Tribunal Supremo en las sentencias 644/2017, de 24 de noviembre (SP/SENT/927419), y 248/2019, de 6 de mayo (SP/SENT/1001609), en las mismas se afirma que en esta acción directa no opera la limitación que prevé el artículo 1597, teniendo un alcance mayor está acción en el contrato de transporte terrestre, como garantía de pago supletoria, así dispone:

«La novedad esencial que supuso el cambio de redacción en la tramitación parlamentaria fue que la acción directa puede ejercitarla el transportista efectivo con independencia de que el reclamado (el cargador principal o un subcontratista intermedio) hubiera o no satisfecho el porte al operador de transporte a quien hubiera encargado su ejecución. Es decir, la Disposición Adicional Sexta LOTT no supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que éste no haya abonado el porte al porteador contractual, de manera que esta acción directa del porteador efectivo existe con independencia del crédito del porteador frente a su cargador».

Por ello puede ocurrir que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte y que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual, pudiendo ejercitar la acción directa.

Por su parte la sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 695/2020, de 29 de diciembre de 2020 (SP/SENT/1078927) resuelve el caso sobre la acción directa de los transportistas efectivos contra el cargador principal, que ya ha pagado la totalidad al porteador intermedio y que se encuentra en situación de concurso de acreedores.

El texto Refundido de la Ley Concursal no veta está acción directa por la existencia del concurso, a diferencia de la prevista en el art 1597 C Civil, conforme a los artículos 136.1.3º y 139.2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (SP/LEG/29544). la Disposición Adicional Sexta Ley 9/2013 no contiene ninguna previsión que excepcione su aplicación en caso de concurso del porteador intermedio.

Dispone la citada sentencia en su Fundamento de Derecho Quinto: “4.- En cuanto a la naturaleza y finalidad de las dos acciones directas a las que nos venimos refiriendo (la del arrendamiento de obra y la del transporte), son diferentes y cumplen fines distintos.

La acción directa del contratista tiene relación con el entramado de obligaciones que surgen del contrato de obra, en cuanto que, mediante el ejercicio de la acción, el dueño de la obra paga su deuda y el subcontratista (deudor intermedio) desaparece de la relación, al quedar saldado su crédito.

Por el contrario, en la acción directa del transportista efectivo, éste exige y cobra su crédito del cargador principal porque resulta directamente obligado a ello (no por el contrato, sino por la ley), incluso aunque éste haya extinguido su deuda con el porteador intermedio.

El art. 50.3 LC prohibía la presentación de nuevas demandas y el art. 51 bis.2 LC ordenaba la suspensión de los procedimientos en que se hubiera ejercitado la acción directa del art. 1597 CC porque el efecto de retención que sobre el crédito del contratista produce su ejercicio por el subcontratista frente al comitente pierde sentido en caso de concurso del contratista.

Por el contrario, como la acción directa del porteador efectivo no implica retención alguna de ningún elemento del patrimonio del eslabón intermedio, por apoyarse en la mera existencia del crédito del porteador efectivo frente al cargador principal, no cabe hacer una aplicación analógica a un supuesto diferente.

5.- Una vez que no hay prohibición legal para el ejercicio de la acción directa del porteador efectivo frente al cargador principal, aunque el porteador intermedio haya sido declarado en concurso, deben distinguirse dos situaciones diferentes, en función de que, antes del concurso, el cargador haya abonado el precio del transporte al porteador intermedio (concursado) o que no lo haya hecho. Aunque en ambos casos procede el ejercicio de la acción directa que nos ocupa.

En el primer caso, no hay ningún crédito en la masa activa del concurso que pueda verse afectado, por lo que el ejercicio de la acción directa queda al margen del proceso concursal, ya que no afecta al interés del concurso. Por el contrario, precisamente porque el intermediario es insolvente y ha sido declarado en concurso, cobra más sentido el ejercicio de la acción directa frente al cargador principal. Sin perjuicio de que el éxito de la acción directa haga surgir un nuevo crédito de regreso del cargador frente al intermediario concursado, lo que es ajeno al litigio que nos ocupa.

En el segundo caso, el ejercicio de la acción directa por parte del porteador efectivo frente al cargador principal una vez declarado el concurso del porteador intermedio (o su continuación si se ejercitó con anterioridad), cuando no ha habido pago previo del cargador, tampoco afecta al concurso, puesto que el porteador efectivo opta por reclamar, no contra el concursado, con quien contrató directamente, sino contra el cargador principal, que cumple la función de garante ex lege de la deuda”.

De manera que la acción directa no se verá afectada por la existencia de declaración de concurso del porteador intermedio, pues el transportista efectivo siempre podrá reclamar contra el cargador. La diferencia está en el momento de la declaración de concurso del porteador intermedio, si ya cobró del cargador, el concurso no afecta a nada sin perjuicio del reembolso que tendrá el cargador cuando pague por la acción directa, mientras que si cuando el porteador es declarado en concurso y no ha cobrado del cargador, la acción directa será igual y ajena al concurso sin perjuicio de los efectos que tendrá el crédito del portador intermedio frente al cargador cuando esta ya haya pagado por el ejercicio de dicha acción.

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