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Residencia de hijos de familias reconstituidas

Escrito por Gema Murciano | 04 de mayo de 2022 - 08:04

Gema Murciano Álvarez

Redacción Jurídica de Sepín

Volvemos a traer a este blog una sentencia del Tribunal de la AELC (Asociación Europea de Libre Comercio) por su innegable interés, tanto para los abogados que se dedican al Derecho de Familia, como para aquellos otros focalizados en el Derecho de Extranjería.

Hay dos razones principales por las que de vez en cuando traemos a colación las resoluciones de dicho órgano, y esto es así porque la legislación del EEE (Espacio Económico Europeo) es, en la mayoría de las circunstancias, idéntica en sustancia a la legislación de la UE y, porque la jurisdicción del Tribunal de la AELC corresponde en gran medida a la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los Estados de la UE.

El fallo de esta sentencia ha sido conocido dado que fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en fechas recientes, y el texto completo de la sentencia puede leerse en inglés bajo la referencia SP/SENT/1132236

En cuanto a los hechos para tener en cuenta, de forma muy escueta, son los siguientes: se trata de una mujer de nacionalidad peruana, con un hijo peruano, que establece una relación sentimental con un ciudadano griego, de cuya unión nace otro hijo que posee nacionalidad griega y, posteriormente, los cuatro se instalan en Noruega (País de la AELC) con la intención de ambos progenitores de trabajar en dicho país. Una vez allí, contraen matrimonio, pero tras disolverse este poco después, el padre regresa a Grecia. Posteriormente, y tras varios avatares las autorizaciones tanto de la madre como del hijo ciudadano peruano son denegadas, planteándose dudas sobre la interpretación del Artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea – SP/LEG/7613– la Directiva 2004/38 – SP/LEG/5913-, y el Reglamento (UE) nº 492/2011 – SP/LEG/7588-.

Para la resolución del litigio, el Tribunal resuelve tres cuestiones: sobre la primera recuerda que el hijo de un trabajador o ex trabajador nacional del EEE que ha ejercido la libertad de circulación para trabajar en otro Estado del EEE disfruta de un derecho independiente de residencia en el Estado del EEE de acogida.

En segundo lugar, el reconocimiento de que ese niño tiene un derecho de residencia implica que el progenitor, que es el principal cuidador de ese niño, debe ser reconocido como poseedor de un correspondiente derecho de residencia, pero ¿qué pasa cuando no es un hijo biológico o es adoptado?

Realizar una interpretación restrictiva en el sentido de que sólo los hijos comunes al trabajador migrante y al cónyuge, ciudadano de un tercer estado, disfrutan de ese derecho, no habría tenido en cuenta el objetivo de integración de los miembros de las familias de los trabajadores migrantes que es perseguida en el espíritu de la normativa europea, por tanto finaliza diciendo que el hijo de un nacional del EEE que haya estado empleado anteriormente en otro Estado del EEE y el progenitor nacional de un tercer país que ejerza la custodia sobre este hijo pueden beneficiarse de un derecho de residencia  y esto se aplica independientemente de si el hijo es común al nacional del EEE y su cónyuge, o si el hijo es únicamente del cónyuge.

Corolario de lo anterior, establece que el hijo que solo es descendiente del cónyuge del nacional del EEE que es nacional de un tercer país al que se le concedió un derecho de residencia, utilizando al nacional del EEE como persona de referencia, conserva dicho derecho de residencia aun cuando el nacional del EEE haya solicitado el divorcio al progenitor de dicho hijo.

Por último, y sobre  este caso concreto también planeó la duda sobre si el matrimonio constituyó un abuso de derecho, pues se celebró en Noruega y para facilitar la obtención de una autorización tanto de la mujer, como del hijo ciudadano peruano, y trae a colación las conclusiones a las que llegó tras el análisis del artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE que hizo en otra sentencia, con fecha de 9 de febrero de 2021, y que también recogimos por su importancia bajo la referencia SP/SENT/1105769. En esta resolución, se llegaba a dos consecuencias :

  • Que las autoridades deben corroborar con un examen individualizado, que al menos uno de los cónyuges contrajo matrimonio con el fin obtener la libre circulación y la residencia, y no con el fin de contraer un matrimonio auténtico.
  • Y que, para apreciar la existencia de un matrimonio de conveniencia, si existen dudas razonables sobre la veracidad del matrimonio de que se trate, debe valorarse especialmente la verdadera intención del nacional del EEE.

Además, señala explícitamente que en el caso de ser que una pareja que se ha creado, o se ha fortalecido como tal, en un Estado del EEE sin estar casados, y tienen la intención de mudarse a otro Estado del EEE para trabajar en ese Estado, y posteriormente, deciden contraer matrimonio para obtener un derecho de residencia del nacional de un tercer país en ese Estado, con el objeto de que pueda continuar con su vida familiar, por sí mismo, no se considerará un matrimonio de conveniencia.

Formularios y Esquemas Procesales USB 2022