Queremos traer a colación una reciente resolución vinculante de la Dirección General de Tributos de 18 de marzo de 2022 y con referencia SP/DGT/78518.
Como se dice en la resolución la consultante sufrió un accidente laboral, reconocido como tal por sentencia judicial firme. Un año después demanda judicialmente a su empleadora y a la aseguradora de esta por los daños sufridos. Posteriormente, desiste de la demanda, por haber llegado a un acuerdo sobre la indemnización por responsabilidad civil y su cuantía, siendo aceptado el desistimiento, y quería saber si la cuantía de dicha indemnización estaba exenta de IRPF.
La exención de determinadas cuantías en el IRPF se encuentra regulada en el art. 7 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio SP/LEG/3746, y en lo que nos atañe, podemos leer en su apartado d) lo siguiente
Artículo 7. Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas:
…d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre».
Para desarrollar su argumentación la DGT especifica que hay dos supuestos:
-Aquellos cuya cuantificación es fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial. Obviamente
Pero también admite fórmulas intermedias
– Aquellos donde existe una aproximación voluntaria en las partes del conflicto, SIEMPRE que haya una intervención judicial
Los ejemplos que cita son la conciliación judicial, el allanamiento, la renuncia, el desistimiento y la transacción judicial.
Es cierto que no es un númerus clausus, pero dejar de manera deliberada la mediación intrajudicial fuera de esa lista, no hace sino reforzar la idea del llamado “postureo legislativo” que estamos viviendo en relación con la mediación.
Por un lado, somos conscientes de que el sistema judicial tal como lo conocemos y ha permanecido durante décadas, necesita una reforma de gran calado para satisfacer las necesidades de la ciudadanía, puesto que no puede darse por satisfecho el derecho a la Justicia con señalamientos a más de un año vista, por ejemplo, el supuesto de un deshaucio.
Por otro lado, existen otros casos en los que litigar por litigar se ha convertido en una práctica habitual, sobrecargando los Tribunales, retrasando el resto de los pleitos, y eso, contando cada vez con menos medios y con una deficiente distribución.
Desde hace varios años los preámbulos de las normas que se publican en el BOE recogen todas estas circunstancias y aparentemente se muestran preocupados por la deriva que está tomando la situación intentando ponerle coto acudiendo a los llamados métodos adecuados de conflicto, pero de manera inútil, haciendo a la mediación y a aquellos otros métodos extrajudiciales impracticables en la vida real, con el ejemplo más sangrante del texto del Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia si se aprueba tan y como está.
No le hubiera costado nada incluir en ese listado a modo de ejemplo a la mediación intrajudicial para dejar patente su compromiso con la Justicia eficaz.