Hace varios días, muchos medios de comunicación se hicieron eco de una noticia en la que se hacía mención del último matiz que ha introducido el Tribunal Supremo en la interpretación de cómo debe entenderse satisfecho el requisito de integración exigido para solicitar la nacionalidad por residencia, pero no ha sido hasta ahora que la sentencia ha sido publicada, a texto completo para que se puedan valorar sus estrictos términos.
El fallo de esta sentencia, de 17 de diciembre de 2021 y con referencia: SP/SENT/1126968 , viene referido a una solicitud presentada por una ciudadana nacida en Marruecos en el año 2012, es decir, antes de la entrada en vigor del RD 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia (SP/LEG/18705) que requiere, en la mayoría de las ocasiones, superar dos pruebas, el examen CCSE y/o el examen DELE para poder hacer esta solicitud y acreditar así la integración en España.
Previamente a esta normativa, el solicitante se enfrentaba a una prueba arbitraria con preguntas tan variadas como de dificultad aleatoria, y fue en esta prueba donde se constató un desconocimiento de las instituciones y de la actualidad política, así como datos culturales y geográficos de España y su realidad política, social y cultural, de sus costumbres y de las tradiciones españolas, que fue lo que motivó la denegación.
El Tribunal Supremo desarrolla su fundamentación entorno al complejo concepto jurídico indeterminado de integración conforme a la doctrina científica y, en lo que nos resulta más interesante, respecto del principio de igualdad que, consagrado en nuestra Constitución, responde a la determinación del constituyente de terminar con la histórica situación de inferioridad en que, en la vida social y jurídica, se había colocado a la mitad de la población y que, pese a lo cual, aún a día de hoy, coloca a las mujeres en situaciones de desigualdad y dificultades específicas que se traducen, entre otras consecuencias, en una menor incorporación al trabajo o en una mayor dificultad para conciliar la vida personal, familiar y laboral, particularmente por razón de la maternidad.
El Alto Tribunal indica que esta discriminación puede aparecer de distintas formas, y, por tanto, puede dar lugar dos tipos de discriminaciones: una directa, y otra indirecta.
La directa se configura como la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable, es decir, en esta modalidad de la discriminación se produce un tratamiento perjudicial por razón del sexo, en el que el sexo es objeto de consideración de la discriminación.
La STC con referencia SP/SENT/1020795, añade a lo anterior que «comprende no solo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también los que se funden en la concurrencia de condiciones que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca, vinculando particularmente con esto último el embarazo y su incidencia en las condiciones de trabajo de la mujer, toda vez que se trata de un elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres…«
En cuanto a la discriminación indirecta, establece que es aquella «situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.» Es decir, en tales situaciones, pese a su aparente irrelevancia, perjudican a un porcentaje muy superior de mujeres que de hombres, no se exige que la concreta medida comporte un trato más beneficioso atribuido exclusivamente a los varones, es suficiente con que exista una norma o aplicación de la misma que produzca efectos desfavorables para las mujeres, un régimen distinto y perjudicial de un grupo social constituido de forma mayoritaria por mujeres. Pero como se establece en el precepto, no es suficiente con esa discriminación subyacente en la norma o en su aplicación respecto de las mujeres, se requiere además que no esté constitucionalmente justificada, justificación que debe estar basada en criterios objetivos ajenos a la propia consideración por razón de sexo; es decir, que los poderes públicos no pueden probar que la norma que comporta dicha discriminación encubierta responde a criterios de política social, justificadas por razones objetivas y ajenas a toda discriminación por sexo. Esa configuración de la discriminación obliga a considerar, al examinar dicha justificación, acudir a datos facilitados por la estadística, como se declara por el Tribunal Constitucional, que permitan concluir en esa incidencia efectiva de la discriminación que subyace en la norma o en su aplicación.”
Dicho lo anterior, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la exigencia de acreditar una integración en la sociedad española conforme al artículo 22.4 del Código Civil (SP/LEG/2311) no puede considerarse que constituya un motivo de discriminación por razón de sexo, pero resulta lógico que cuando se trate de valorar dicho presupuesto de la nacionalidad, y la solicitante sea una mujer migrante, en especial, de procedencia de países en que la educación de las mujeres está condicionada a un aislacionismo social, se deberían tomar en consideración las singulares dificultades en que se encuentran estas mujeres como colectivo de especial vulnerabilidad, como sería ese supuesto, y aconseja acomodar el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas que puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo.
Concluye diciendo “que no pueden considerarse la procedencia de ambientes socioculturales discriminatorios de mujeres migrantes pueda servir para relajar la exigencia de la integración en la sociedad española para la concesión de la nacionalidad por residencia; pero sí que esa integración no puede desconocer esa procedencia de ambientes de contexto socioculturales discriminatorios y acomodar la exigencia legal a tales circunstancias.”
Por tanto, no puede existir un estándar generalizado de integración válido para todos los solicitantes, sino que debe valorarse las propias circunstancias personales, entre ellos, indudablemente, el déficit de formación cultural por la escasa formación prestada.
Tendremos que ver como las pruebas de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, CCSE, y el diploma de español DELE nivel A2 son adaptados para evitar esta discriminación sobre la mujer proveniente de contextos sociopolíticos concretos, pues, aunque en la actualidad disponen de dispensas totales y parciales, éstas se encuentran previstas para los siguientes casos concretos:
1. Candidatos que presentan alguno de los tipos de discapacidad (transitoria o permanente) indicados a continuación:
– capacidad visual reducida, parcial o total.
– capacidad auditiva reducida, parcial o total.
– movilidad reducida.
– Candidatos que no saben leer ni escribir.
2. Candidatos con ciertas dificultades de aprendizaje (dislexia o disgrafía).
3. Candidatos que residan en centros religiosos de clausura, estén ingresados en centros sanitarios por un período superior a 2 meses o candidatos confinados en centros penitenciarios.