Tras varios toques de atención del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo desde el año 2017 a la necesidad de adaptar el sistema de gravamen de las plusvalías puestas de manifiesto con ocasión de transmisión de bienes inmuebles urbanos mediante el conocido Impuesto municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sólo tras la declaración de inconstitucionalidad del método de determinación Sentencia 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, lo que supone de facto la expulsión del tributo del ordenamiento, el Gobierno se ha visto “obligado” a actuar, modificando mediante el RD-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por el RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos y que se ponen de manifiesto a consecuencia de su transmisión por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce o limitativo del dominio.
En resumen, en el cálculo de la cuota toma(ba) como base imponible el valor catastral del inmueble transmitido y que aplica determinadas reducciones y porcentajes anuales establecidos por cada ayuntamiento. Sobre la citada cuota, los Consistorios podrían establecer bonificaciones de hasta un 95%.
El Tribunal Constitucional en sentencia núm. 59/2017, de fecha 11 de mayo de 2017 declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en la medida que al establecer como base imponible del tributo el valor catastral supone someter a tributación transmisiones en las que no se producen incrementos de valor. En la citada resolución se instaba a la modificación y adaptación de la regulación legal del IIVTNU, sin respuesta.
Conocida la sentencia, muchos fueron los y las contribuyentes que reclamaron y pocos los Ayuntamientos que adoptaron sus ordenanzas fiscales al dictado del TC.
El fallo de la sentencia del pasado 26 de octubre del 2021 supone de facto anular el tributo y la imposibilidad de los Ayuntamientos de girar la correspondiente liquidación o exigir la autoliquidación, al menos del período comprendido entre el 26 de octubre al 10 de noviembre del 2021, en tanto determina la inconstitucionalidad del mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible de la plusvalía, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición y el artículo 31.1 de la CE.
No, pese a la cascada de sentencias del TC y del TS el tributo permanecía plenamente vigente y era exigido por los municipios por ser plenamente válido en el ordenamiento jurídico. Bastantes Ayuntamientos, para evitar reclamaciones que afectasen a sus arcas, adaptaron sus formularios de declaración permitiendo en base a valores de compra y venta consignados en escrituras consignar una cuota “cero” o, sobre el fundamento de la Sentencia del TC núm. 126/2019, de fecha 31 de octubre de 2019, someter a tributación únicamente las transmisiones en las que la cuota a satisfacer resultase superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. Por último, como medida más drástica, una minoría opto por eliminar la autoliquidación como forma de declaración y, girado el impuesto, esperar pacientemente a que el contribuyente impugnase o no.
No, desde el 26 de octubre al 10 de noviembre del 2021 ha existido un vacío normativo que impedía a los Ayuntamientos liquidar el tributo, comprobar o revisar situaciones tributarias.
En tanto, el TC en su Sentencia 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021 al señalar que el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición y vulnera el artículo 31.1 CE trasladó fuera del ámbito de la Constitución Española al impuesto y, en consecuencia, imposibilitó su aplicación en las transmisiones de bienes inmuebles, la rápida respuesta del Gobierno mediante el RD-Ley 26/2021, de 8 de noviembre mantiene el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y adapta la Ley a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En consecuencia, la plusvalía municipal no ha desaparecido, se ha modificado.
El RD-Ley 26/2011 como principal novedad permitirá al contribuyente mediante la aportación de las escrituras de adquisición y venta acreditar que no se ha producido un incremento de valor y que se está ante un nuevo supuesto de no sujeción.
También mejora técnicamente la determinación de la base imponible, reconociendo la posibilidad de que los ayuntamientos corrijan a la baja los valores catastrales del suelo en función de su grado de actualización y se sustituyen los porcentajes vigentes anuales aplicables sobre el valor del terreno.
Por otra parte, se introduce una regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la tributación por este impuesto pudiera en algún caso resultar contraria al principio de capacidad económica, permitiendo, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido.
Como consecuencia de lo anterior, también van a ser gravadas las plusvalías generadas en menos de un año, es decir, aquellas que se producen cuando entre la fecha de adquisición y la de transmisión ha transcurrido menos de un año, que precisamente son las que pueden tener un carácter más especulativo, corrigiéndose así una deficiencia del sistema de determinación del base imponible regulado en la normativa anterior.
Por último, establece el nuevo sometimiento al tributo de las transmisiones de bienes inmuebles efectuadas en plazo inferior al año desde la adquisición, eliminando la no sujeción del anterior texto legislativo.
El fallo de la sentencia expresamente recoge esta situación y la excluye.
Para el TC no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la sentencia núm. 182/2021 de 26 de octubre de 2021 aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos efectos exclusivos son situaciones asimiladas a las consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a fecha de la sentencia.
Nuevamente nos encontramos que, en aras al principio de protección de los ingresos públicos, el TC limita los efectos anulatorios de las liquidaciones y autoliquidaciones de los atrevidos/as contribuyentes que impugnaron con anterioridad el impuesto y que, a fecha de 26 de octubre del 2021, no obtuvieran respuesta. Para los restantes casos de firmeza, no impugnación anterior o ausencia de declaración del impuesto como hecho de no sujeción niega cualquier viso de reclamación.
No obstante, entendemos que la aplicación de los criterios contenidos, entre otras, por la sentencia núm. 1620/2019, de 21 de noviembre del TS, cumplimentados los requisitos legales establecidos el recorrido para la devolución del impuesto ingresado hubiera de transcurrir por un procedimiento de solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
La nueva redacción de los preceptos reguladores del IIVTNU o plusvalía no impide la reclamación de la devolución del tributo en los supuestos anteriormente expresados, inexistencia de incremento patrimonial en la transmisión, carácter confiscatorio del impuesto en casos de superar la ganancia, etc. mediante la apertura de un procedimiento especial de rectificación de autoliquidación con solicitud de devolución de ingresos indebidos regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Tras conocer la sentencia del TC, mayor duda ofrece la posibilidad hasta el momento vetada por el TS de proceder a la devolución del impuesto mediante un procedimiento especial declaración de nulidad de pleno derecho regulado en el artículo 217 de la Ley General Tributaria y que posibilitaría la revisión de aquellas liquidaciones firmes del impuesto. Del tenor literal de la sentencia del TC nuevamente este procedimiento de solicitud de nulidad estaría abocado a la desestimación, pero lo cierto es que no se puede obviar por Juzgados y, en caso de llegar, por el Alto Tribunal que lo declarado inconstitucional en la sentencia del 26 de octubre es el método de cálculo del impuesto, lo que supone un cambio en los supuestos anteriormente juzgados y las reglas básicas del impuesto.
Para un análisis al detalle sobre este tema, os recomendamos el Webinar sobre Plusvalía municipal, que se celebrará el 17 de diciembre y en el que José María Salcedo analizará la situación judicial actual tras la STC que fulmina el impuesto.