Desde mediados de septiembre de 2021 y al menos en 15 autos, la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional está siguiendo una tendencia muy favorable a los peticionarios de asilo en cuanto a materia cautelares.
Por todos es sabido que aquellos solicitantes de asilo que tenían admitido a trámite su solicitud, tras esperar un periodo de seis meses, tenían la opción de trabajar dotándoles de la documentación preceptiva, y en el caso de que, posteriormente, su solicitud fuera denegada, devenían en ciudadanos irregulares, con los costes económicos y personales que conllevaba,
Esta situación no tenía posibilidad de revertirse o suspenderse manteniendo su permanencia en España y conservando esa situación de protección que les permitiera trabajar y cubrir sus necesidades mínimas indispensables mediante la interposición de recursos contra aquella denegación, pues se entendía que la resolución ponía fin al proceso y por lo tanto no se podía mantener la situación anterior.
Pues bien, parece que este hecho tiene visos de cambiar, pues como ya avanzamos al principio, empieza a existir un patrón que sí permite establecer que tras recurrir la denegación de la petición de asilo se pueda mantener el estatus anterior teniendo en cuenta dos Directivas básicas:
La argumentación de Sala encuentra su apoyo legal en el art 45.5 D. 2013/32/UE que dice que: “se autoriza a los solicitantes de protección internacional, sin perjuicio de los supuestos previstos en los artículos 41, apartado 1, y 46, apartado 6, de dicha Directiva, a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo contra las decisiones a que se refiere el apartado 1 del artículo 46 y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro de plazo, en espera del resultado del recurso” sobre cuya interpretación, tiene dicho el TJUE en su sentencia de fecha de 14 de enero de 2021 y referencia SP/SENT/1076920 que por “permanencia en el territorio del Estado miembro” se entiende la permanencia en el territorio del Estado miembro en el que se ha formulado o se está examinando la solicitud de protección internacional, con inclusión de la frontera o en las zonas de tránsito de este, que sigue disfrutando de las condiciones de acogida contempladas en dicha Directiva mientras esté autorizado a estar en el territorio a los efectos de impugnar la decisión denegatoria y que con arreglo al artículo 2, letra b), de dicha Directiva, el nacional de un tercer país o apátrida debe tener la consideración de solicitante de protección internacional, a los efectos de esta Directiva, hasta que se resuelva definitivamente sobre su solicitud.
En los autos publicados, también se hace referencia a otra importante resolución, también del TJUE con fecha de 5 de julio de 2018 y con referencia SP/AUTRJ/964991 pues en ella se indica que la tutela judicial efectiva implica que queden suspendidos todos los efectos jurídicos de la decisión de retorno lo que, en particular, tiene como consecuencia que el interesado no puede ser internado a efectos de su expulsión mientras esté autorizado a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate, haciéndolo extensivo a los solicitantes de protección internacional que hayan visto desestimadas sus pretensiones por considerarse manifiestamente infundadas con el apoyo legal en el art. 46 que prevé que mientras se resuelve el procedimiento para decidir si el solicitante puede o no permanecer, el Estado miembro de que se trate debe permitirle permanecer en su territorio.
Aplicando la doctrina explicada sucintamente, la AN viene a establecer dos cosas, por un lado, que teniendo en cuenta que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar la ejecución de la sentencia que recaiga, una salida del territorio español previa a la decisión del asunto haría muy difícil, si no imposible, la ejecución de una sentencia estimatoria.
Sin embargo, las resoluciones impugnadas no contienen un acto ejecutivo que acuerde la expulsión, si se produjera tal decisión, el recurrente podría solicitar que se adopten las medidas oportunas, pero como no es el caso, no puede hacerse efectiva expulsión alguna, procediendo la no suspensión de la ejecutividad del acto impugnado.
Y por el otro lado, la Sala también reconoce que el acceso al mercado de trabajo, y, por ende, la concesión de la documentación necesaria para ello depende de que el solicitante de asilo se encuentre legalmente en España, según las reglas que analizadas anteriormente.
La Sala prosigue argumentando con cita de la reciente sentencia del TJUE con fecha de 14 de enero de 2021 y referencia SP/SENT/1076920, que dicta su fallo oponiéndose a una normativa nacional que excluye a un solicitante de protección internacional del acceso al mercado de trabajo por el único motivo de que se haya dictado respecto a él una decisión de traslado, y llega a la conclusión final de que para no causar indefensión por prejuzgar las cuestiones de fondo, no van a valorar dichas cuestiones, pero teniendo en cuenta que la resolución denegatoria no afirma que la solicitud sea manifiestamente infundada, ni que ha resultado inadmisible, ni que existe suspensión por reiteración, ni consta una solicitud posterior, de no concederse la autorización para trabajar, se carecería de medios para hacer frente a sus necesidades, por lo que vistos los intereses en juego, en varios casos se trata de familia con hijos menores a su cargo, resulta evidente que la permanencia en territorio nacional es el bien jurídico digno de mayor protección, por lo que es ajustado a Derecho la permanencia en territorio nacional mientras se resuelve el recurso, tanto por aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/33/UE como por los artículos 129 y siguientes de la L 29/1998, lo que a su vez implica necesariamente reconocer el derecho al acceso al mercado de trabajo y por tanto el derecho a documentarse para ello.
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