El objeto de este comentario se justifica con la reciente publicación de Sentencia del TJUE de fecha 03/06/2021, dictada en el asunto Tesco Stores, C-624/19[1], en la que se declara que “el artículo 157 TFUE[2] debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo en litigios entre particulares en los que se invoca la vulneración del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un «trabajo de igual valor», al que se refiere ese artículo”.
Veamos cuales son lo argumentos empleados por el TJUE en este caso concreto.
En primer lugar, se afirma que el artículo 157 TFUE “impone, de manera clara y precisa, una obligación de resultado y tiene carácter imperativo tanto en lo que respecta a un «mismo trabajo» como a un «trabajo de igual valor»”.
Así, el TJUE ya ha declarado que, dado el carácter vinculante del artículo 157 TFUE, la prohibición de discriminación entre trabajadores y trabajadoras se impone no solamente respecto a las actuaciones de las autoridades públicas, sino que se extiende también a todos los Convenios Colectivos relativos al trabajo por cuenta ajena, así como a los contratos entre particulares[3].
Y también, según reiterada jurisprudencia del TJUE, el citado precepto produce efectos directos creando, para los particulares, derechos que los Tribunales nacionales deben salvaguardar[4].
En definitiva, el principio establecido en el artículo 157 TFUE puede ser invocado ante los órganos jurisdiccionales nacionales, en particular, en el caso de discriminaciones cuya causa directa sean disposiciones legislativas o convenios colectivos de trabajo, así como en el supuesto de que el trabajo se realice en un mismo establecimiento o servicio, privado o público[5].
Y, en tal situación, el Juez está en condiciones de comprobar todos los elementos de hecho que le permitan apreciar si una trabajadora recibe una retribución inferior a la de un trabajador que realice un mismo trabajo o un trabajo de igual valor[6].
Y es que el artículo 157 TFUE sienta el principio según el cual un mismo trabajo o un trabajo al que se atribuye igual valor debe ser retribuido de la misma manera, con independencia de que lo realice un hombre o una mujer, lo que constituye una expresión específica del principio general de igualdad que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables, a menos que ese trato esté objetivamente justificado[7].
Asimismo, procede recordar que el alcance de los conceptos de «mismo trabajo», de «mismo puesto de trabajo» y de «trabajo de igual valor», a los que se refiere el artículo 157 TFUE, reviste un carácter puramente cualitativo, en cuanto que está exclusivamente ligado a la naturaleza del trabajo efectivamente realizado por los interesados[8].
En este contexto, la cuestión de si los trabajadores de que se trata realizan el «mismo trabajo» o un «trabajo de igual valor», a los que se refiere el artículo 157 TFUE, debe ser objeto de una apreciación fáctica del Juez. Y a este respecto, debe recordarse que corresponde al órgano jurisdiccional nacional, único competente para constatar y apreciar los hechos, determinar si, teniendo en cuenta la naturaleza concreta de las actividades realizadas por los interesados, puede atribuirse el mismo valor a dichas actividades[9].
Y tal apreciación fáctica debe distinguirse de la calificación de la obligación jurídica resultante del artículo 157 TFUE, que impone, como ya hemos indicado, de manera clara y precisa, una obligación de resultado, pues no podemos obviar que el objetivo que se persigue por el citado precepto, no es otro, que “la eliminación, para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor, de toda discriminación por razón de sexo en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución”[10].
Y es que el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor a que se refiere el artículo 157 TFUE forma parte de los fundamentos de la Unión[11].
Y todo ello, sin olvidar que, en virtud del artículo 3 TUE[12], apartado 3, párrafo segundo, la Unión fomentará, en particular, la igualdad entre hombres y mujeres; y que en el artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[13] se establece que “la igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución”.
Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este comentario, esto es, sobre el principio de igualdad retributiva, que se contiene en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores[14], y por ello os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia del TJUE que sin ninguna duda establece unos criterios y pautas muy útiles para los operadores jurídicos que desarrollamos nuestro trabajo en el orden jurisdiccional social, en esta peculiar y compleja materia, criterios que entendemos deben ser complementados por la Recomendación de la Comisión de 7 de marzo de 2014 sobre el refuerzo del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres a través de la transparencia[15], ya que la información y la transparencia salarial permiten a los trabajadores, a los propios empresarios y a los interlocutores sociales adoptar medidas correctoras que garanticen el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en materia retributiva.
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[1] ECLI:EU:C:2021:429.
[2] Cfr. Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Diario Oficial C 326, de fecha 26/10/2012, páginas 47 a 390.
[3] Cfr. Sentencia del TJUE de fecha 08/05/2019, dictada en el asunto Praxair MRC, C‑486/18 (ECLI:EU:C:2019:379), apartado 67 y la jurisprudencia que se cita.
[4] Cfr. Sentencia del TJUE de fecha 07/10/2019, dictada en el asunto Safeway, C‑171/18 (ECLI:EU:C:2019:839), apartado 23 y la jurisprudencia que se cita.
[5] Cfr. Sentencias del TJUE de fechas 13/01/2004, dictada en el asunto Allonby, C‑256/01 (ECLI:EU:C:2004:18), apartado 45; y 08/04/1976, dictada en el asunto Defrenne, C-43/75 (ECLI:EU:C:1976:56), apartado 40.
[6] Cfr. Sentencia del TJUE de fecha 11/03/1981, dictada en el asunto Worringham y Humphreys, C-69/80, (ECLI:EU:C:1981:63), apartado 23.
[7] Cfr. Sentencia del TJUE de fecha 26/06/2001, dictada en el asunto Brunnhofer, C‑381/99, (ECLI:EU:C:2001:358), apartados 27 y 28 y la jurisprudencia que en ella se cita.
[8] Cfr. Sentencia del TJUE de fecha 26/06/2001, Brunnhofer, C‑381/99, (ECLI:EU:C:2001:358), apartado 42 y la jurisprudencia que en ella se cita.
[9] Cfr. Sentencias del TJUE de fechas 26/06/2001, dictada en el asunto Brunnhofer, C‑381/99, (ECLI:EU:C:2001:358), apartado 49; 30/03/2000, dictada en el asunto JämO, C-236/98 (ECLI:EU:C:2000:173), apartado 48; y 31/05/1995, dictada en el asunto Royal Copenhagen, C‑400/93, (ECLI:EU:C:1995:155), apartado 42; y la jurisprudencia que en ellas se cita.
[10] Cfr. Sentencias del TJUE de fechas 28/02/2013, dictada en el asunto Kenny y otros, C-427/11 (ECLI:EU:C:2013:122), apartado 3; 03/10/2006, dictada en el asunto Cadman, C-17/05 (ECLI:EU:C:2006:633), apartado 29; 17/06/1998, dictada en el asunto Hill y Stapleton/The Revenue Commissioners y Department of Finance, C-243/95 (ECLI:EU:C:1998:298), apartado 4; y 01/07/1986, dictada en el asunto Rummler/Dato-Druck, C-237/85 (ECLI:EU:C:1986:277), apartado 11. Y también artículo 4 de Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (Diario Oficial L 204, de fecha 26/07/2006. Páginas 23 a 36).
[11] Cfr. Sentencias del TJUE de fechas 03/10/2006, dictada en el asunto Cadman, C-17/05 (ECLI:EU:C:2006:633), apartado 28; 17/09/2002, dictada en el asunto Lawrence y otros, C-320/00 (ECLI:EU:C:2002:498), apartado 12; y 26/06/2001, dictada en el asunto Brunnhofer, C‑381/99 (ECLI:EU:C:2001:358), apartado 28.
[12] Cfr. versión consolidada del Tratado de la Unión Europea. Diario Oficial C 326, de fecha 26/10/2012. Páginas 13 a 390.
[13] Cfr. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Diario Oficial C 326, de fecha 26/10/2012. Páginas 391 a 407.
[14] Cfr. RDLey 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, con vigencia desde el 08/03/2019; y el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, con vigencia desde el 14/04/2021.
[15] Diario Oficial L 69, de fecha 08/03/2014. Páginas 112 a 116.