¿Cómo tributa un seguro de vida?

El seguro sobre la vida, cuya función es satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otra prestación, en el caso de muerte o de supervivencia del asegurado, se encuentra regulado en los arts. 83 a 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro dentro del Título III, que corresponde a los seguros de personas.

Estas pólizas son una forma de protección de las personas allegadas al asegurado, que puede ser el propio tomador o un tercero, de manera que al ocurrir el siniestro se otorga una indemnización a los beneficiarios o herederos legales. Para ello el tomador ha ido pagando una prima, que puede ser siempre la misma cantidad o ir aumentando en función de la edad.

A los seguros de vida se le puede atribuir una pensión vitalicia, o una participación de beneficios, pudiendo asegurarse la vida propia o la de un tercero e incluso vincularse a fondos de inversión, siendo estos últimos los que han generado gran polémica al asociarse a fondos de alto riesgo.

Además, a los seguros de vida, se les suele añadir coberturas como la Incapacidad permanente absoluta en caso de accidente, siendo el beneficiario el propio asegurado. Uno de los motivos más frecuentes de contratación el respaldo a un préstamo hipotecario. Aunque en la mayoría de las entidades financieras este seguro es de obligatoria suscripción y la figura del beneficiario suele ser el banco con el que se realizó el préstamo, no es algo que venga establecido legalmente.

¿Es esto todo lo que cubre un seguro de vida? A este tipo de seguros se le puede atribuir una pensión vitalicia, o una participación de beneficios, pudiendo asegurarse la vida propia o la de un tercero e incluso vincularse a fondos de inversión, siendo estos últimos los que han generado gran polémica al asociarse a fondos de alto riesgo.  

Uno de los motivos más frecuentes de contratación es como respaldo a un préstamo hipotecario. Aunque en la mayoría de las entidades financieras este seguro es de obligatoria suscripción y la figura del beneficiario suele ser el banco con el que se realizó el préstamo, no es algo que venga establecido legalmente.

En cuanto a la fiscalidad de los seguros de vida, la primera de las cuestiones a resolver es, ¿es posible deducirse en el IRPF las primas abonadas por un seguro de vida?  La normativa fiscal aplicable a las cuotas abonadas por la contratación de seguro de vida, en términos generales, no permite su deducción en el IRPF.

El artículo 30, apartado 2, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas permite considerar un gasto deducible a las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial. Asimismo, tendrán la consideración de gasto deducible las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad. Considerando lo expuesto, las primas abonadas por un seguro de vida no se entenderán como un gasto deducible.

Frente a lo anterior, una excepción, aquella situación en la que el seguro de vida se contrata a través de una entidad financiera como parte de la financiación concedida para adquisición de un inmueble. En este supuesto, sí se admite su inclusión entre los gastos de financiación, con la condición de que la contratación del citado seguro figure entre las condiciones del prestamista para su concesión, es decir, que sin la contratación del referido seguro de vida el acceso a la concesión de la financiación no es posible, obteniendo la consideración de gasto deducible en aquellas hipotecas contratadas antes del 1 de enero de 2013.

Para determinar cómo tributa la percepción de un seguro de vida, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o en IRPF habrá de estar a la contingencia que permite su percepción, si el beneficiario y tomador son la misma persona y a la posible existencia de una relación laboral entre ambos.

Si la contingencia deviene del fallecimiento del tomador y el beneficiario es persona distinta, sin relación laboral las cantidades abonadas generan un hecho imponible en el Impuesto sobre Sucesiones. En distinto sentido, si el beneficiario ostenta una relación laboral será un hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones, de conformidad con la previsión del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En el caso de fallecimiento del tomador con percepción de las cantidades correspondientes al seguro en calidad de beneficiario por un prestamista o acreedor hipotecario, las cantidades percibidas al ser destinadas a la amortización del préstamo o deuda no habrán de someterse al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni generarán un beneficio imputable en el IRPF del beneficiario, en tanto obedecen a la cancelación de deudas con terceros.

En el supuesto de que el beneficiario perciba la prestación correspondiente al seguro de vida con causa en una invalidez permanente absoluta, el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, salvo en el caso de que la prestación se perciba por un contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social o por un planes de previsión social empresarial, que con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) la Ley habrán de tributar como rendimientos del trabajo.

 

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