Lo primero que hemos de indicar es que la casuística referente a esta acción es muy diversa y amplía, motivo por el que ha sido objeto de numerosos y extensos estudios por parte de reconocidos expertos en materia de derecho procesal, sin que el fin de este post sea el abarcar todas las situaciones posibles ni hacer un análisis profundo sobre la tercería de dominio, lo que sería prácticamente imposible, dada la limitación y objeto de nuestro blog, sino que, simplemente, perseguimos el dar unas breves pinceladas sobre esta figura que pueden dar una visión general sobre la misma.
Así, hemos de partir de lo establecido en el artículo 594 LEC que permite y da validez al embargo trabado sobre un bien que no pertenece al ejecutado, si bien, establece la posibilidad al verdadero titular de hacer valer sus derechos mediante la interposición de la tercería de dominio, posibilidad que, de no llevarla a cabo, implicará que no pueda impugnar posteriormente la transmisión del bien al rematante o al adjudicatario cuando la hayan adquirido de modo irrevocable de acuerdo con la legislación sustantiva (sin perjuicio, de poder ejercer la acción de resarcimiento, enriquecimiento injusto de nulidad de la enajenación).
La legitimación activa para la interposición corresponde a quien afirme ser el dueño del bien embargado como perteneciente al ejecutado, siendo necesario que la adquisición por el tercerista se haya producido con anterioridad a la traba del embargo. También están legitimados quienes sean los titulares de derechos que puedan oponerse al embargo o la realización forzosa de los bienes.
El actor debe aportar junto con la demanda un principio de prueba por escrito que fundamente su pretensión, puesto que, en caso de no acompañarlo, se rechazará la demanda y además, es necesario que, el bien objeto de tercería, quede perfectamente identificado y que el tercerista, sea un tercero ajeno a la deuda por la que se ha producido el embargo.
Indicar, que en el supuesto que estemos ante un procedimiento de ejecución de un bien hipotecado, es necesario que el título del tercerista o de su causante esté inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la inscripción de la hipoteca y que se acredite mediante la certificación registral expresiva de la inscripción del título y certificación de no estar extinguido ni cancelado el asiendo de dominio correspondiente.
Por otro lado, la legitimación pasiva corresponde al acreedor ejecutante y además, en el caso de que el bien objeto del embargo haya sido designado por el ejecutado, es necesario que también se interponga la demanda contra este. El ejecutado, aunque no se haya dirigido la demanda contra él, puede intervenir en el proceso con los mismos derechos que las otras partes, para lo que es necesario que se le notifique en cualquier caso de la admisión a trámite de la demanda de tercería.
En el supuesto de que los demandados no contesten a la demanda, se entiende que los hechos alegados por el tercerista han sido admitidos.
En cuanto al momento de interposición de la demanda, puede hacerse desde el embargo del bien, aunque este sea preventivo, hasta el momento en que se produzca la transmisión al acreedor o al tercero que lo adquiera por subasta pública, sin que en ningún caso se admita la interposición de segundas o posteriores tercerías sobre el mismo bien, si su fundamento se basa en títulos o derechos que ya tuviera el tercerista cuando formuló la primera demanda.
Admitida la demanda, se suspenderá la ejecución, debiendo tener en cuenta, que si la ejecución es varios bienes, solo se producirá la suspensión respecto al bien sobre el que se ejerce la tercería, pudiendo el Letrado de la Administración de Justicia solicitar al tercerista la prestación de caución por los daños y perjuicios que pueda sufrir el acreedor ejecutante y de igual forma, , el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia de parte, puede ordenar la mejora del embargo.
Si estamos ante un procedimiento de ejecución de un bien hipotecado, la admisión de la demanda de tercería, como en el caso anterior, suspenderá la ejecución respecto a los bienes que se refiera, y si los mismos solo fueran parte de los comprendidos en la hipoteca, si el acreedor lo solicita, se podrá seguir el procedimiento respecto de los demás.
Hay que indicar que el objeto de la tercería únicamente puede ser el alzamiento del embargo, sin que pueda admitirse ninguna otra pretensión por el actor, mientras que el ejecutante y en su caso, el ejecutado, solo podrán pretender el mantenimiento de dicho embargo o la sujeción a la ejecución del bien. Esta limitación del objeto del procedimiento, implica que la sentencia que pueda dictarse, solo debe declarar la pertenencia del bien y la procedencia o no de su embargo, a los efectos únicos de la ejecución que se está tramitando, sin que, por tanto, tenga efectos de cosa juzgada en cuanto a la propiedad del bien, que podrá luego ser reclamada en el procedimiento declarativo correspondiente.
Si se estima la tercería de dominio, el auto ordenará el alzamiento del embargo y la remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra garantía del embargo del bien.