El objeto de este comentario se justifica con la reciente publicación de Sentencia del Tribunal Supremo nº 209/2021, de fecha 16/02/2021, recaída en el RC nº 106/2019[1], en cuya parte dispositiva se desestiman los RC interpuestos por el Sindicato Independiente de TCP y por el Comité de empresa de vuelo de IBERIA LÍNEAS AÉREAS, S.A., OPERADORA UNIPERSONAL, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 20/2019, de fecha 03/02/2019, recaída en los Autos nº 333/2018[2], en cuya parte dispositiva se desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el COMITE DE EMPRESA DE VUELO DE IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., OPERADORA UNIPERSONAL, a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS-SECTOR AÉREO (CCOO), la CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TCP, el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA), y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-SECTOR AÉREO (UGT).
El objeto del presente litigio versa, en esencia, sobre la facultad empresarial prevista en el artículo 20.4 del Estatuto de los trabajadores, de verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico, y sus límites.
Hemos de partir de la potestad empresarial que se configura en el artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que “el empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico”, sin que el precepto establezca ninguna específica cortapisa o restricción diferente a las que resultan aplicables con carácter general en todas las demás facultades empresariales, esto es, sin vulnerar en ningún caso los derechos básicos de los trabajadores en la relación de trabajo que recogen el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores, y en razón de la especial naturaleza de los que están en juego cuando del control y supervisión de su estado de salud se trata, fundamentalmente, el derecho a la no discriminación, a la integridad física y moral, a la intimidad y a la dignidad personal[3].
Y lo cierto es que los convenios o pactos colectivos pueden contener previsiones singulares de obligatorio cumplimiento, que limiten o modulen la forma y manera en la que el empresario haya de ejercitar esa facultad.
Parece importante señalar que la finalidad y objeto de la facultad empresarial regulada en el precitado artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores, no es meramente prestacional e incide en el marco del conjunto de facultades generales de dirección y control de la actividad laboral que el artículo 20 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, atribuye al empresario, facultades entre las que incluye el control sobre las faltas de asistencia que el trabajador justifique en su estado de salud.
En fin, las facultades empresariales reconocidas por el artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores, deben ajustarse a los “parámetros de razonabilidad, proporcionalidad, buena fe, adecuación y respeto a los derechos de la persona”[4].
Y en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala habremos de estar al tenor literal del Convenio Colectivo IBERIA, LAE, SA, Operadora, S. Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros, 2013-2017 (BOE nº 112/2014, de 8 de mayo), cuyo artículo 129, relativo a la Seguridad Social complementaria y fondo social de vuelo, establece que la Seguridad Social complementaria se rige por lo establecido en el Anexo 7, y en particular al contenido de su artículo 3.b), en el que se dispone, en lo que aquí interesa que “cualquier disposición complementaria, en orden al control que se pueda dictar, se someterá previamente a la representación de los TCP para su aprobación.”
Y de la propia dicción literal del precepto, se desprende la existencia de dos ámbitos jurídicos diferenciados, esto es, el ámbito de la gestión de la Seguridad Social complementaria en los supuestos de enfermedad y el ámbito de la dirección y control de la actividad laboral establecido en el artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Y sólo en el ámbito de la gestión de la Seguridad Social complementaria, las partes negociadoras configuraron el requisito o exigencia de someter “previamente a la representación de los TCP para su aprobación”.
Y la medida empresarial cuestionada, consiste en subcontratar “un nuevo servicio de apoyo y seguimiento médico, a cargo de personal cualificado, destinado a TCP en situación de baja médica en caso de ausencias al trabajo producidas por procesos de enfermedad común o accidente no laboral”, con la empresa TEBEX, dedicada a la gestión y el control del absentismo laboral por enfermedad y accidente, para prestar “servicios de seguimiento y mejora de la salud de los trabajadores, que apoye activamente el proyecto global de empresa saludable a través de la mejora en la recuperación de la salud de sus empleados y de esa manera promueva la reducción de los actuales índices de absentismo.
El servicio consistirá en la citación del personal, revisiones médicas y seguimiento de la salud del trabajador, bien por el propio proveedor o por los especialistas que se determinen por IBERIA, realizando cuantas pruebas complementarias sean necesarias, para la mejora de la evolución de los procesos de incapacidad temporal para el personal de la compañía.
Solo se tendrán en cuenta las contingencias comunes, a través del Sistema Público de Salud y de coordinación con la M.A.T.E.P.S.S. (Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social).”[5], y la citada verificación de la salud del trabajador se lleva a cabo “mediante reconocimiento médico a cargo de personal médico” [6].
Y es por ello, por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, concluye que la ubicación sistemática, y el contenido de la medida empresarial adoptada anteriormente transcrito ponen en evidencia que ésta se incardina en el artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores, y que tiene un ámbito distinto del establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, cuyo objeto es, como ya hemos indicado, el percibo de las cantidades complementarias pactadas como mejoras voluntarias en materia de Seguridad Social.
Y las precedentes consideraciones conllevan, la desestimación de los recursos de casación formalizados y la correlativa confirmación y declaración de firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este comentario, esto es, sobre la facultad empresarial prevista en el artículo 20.4 del Estatuto de los trabajadores, de verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia del Tribunal Supremo que sin ninguna duda establece unos criterios y pautas muy útiles para los operadores jurídicos que desarrollamos nuestro trabajo en el orden jurisdiccional social, en esta peculiar y compleja materia.
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[1] ROJ: STS 476:2021. ECLI: ES:TS:2021:476.
[2] ROJ: SAN 378:2019. ECLI: ES:AN:2019:378.
[3] Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 62/2018, de fecha 25/01/2018, recaída en el Recurso nº 249/2016.
[4] Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 1025/2020, de fecha 24/11/2020, recaída en el Recurso nº 64/2019.
[5] Hecho Probado Tercero de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 20/2019, de fecha 03/02/2019, recaída en los Autos nº 333/2018, que se recurre.
[6] Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 20/2019, de fecha 03/02/2019, recaída en los Autos nº 333/2018, que se recurre.