El objeto de este comentario se justifica con la reciente publicación de Sentencia del Tribunal Supremo nº 1080/2020, de fecha 03/12/2020, recaída en el RCUD nº 1518/2018[1], en cuya parte dispositiva se desestima el RCUD interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 91/2018, de fecha 08/02/2018, recaída en el Recurso de Suplicación nº 836/2017[2], interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid nº 214/2016, de fecha 12/04/2016, en sus Autos nº 372/2015, en materia de prestaciones de Seguridad Social.
El objeto del presente litigio versa sobre el reconocimiento de una pensión de viudedad en los supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, para la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del RDLeg 8/2015, de 30 octubre, se exige “que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante”.
La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga solo sobre uno de los cónyuges, y para ello se ha de tener en consideración lo que haya ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido desequilibrio que genera posibilidades de compensación (tesis subjetiva)[3].
Efectivamente, la pensión compensatoria ha de distinguirse con la pensión de alimentos, pues la primera no está basada en la concurrencia de necesidad, sino que trata de solucionar el desequilibrio tras una ruptura matrimonial en los términos indicados[4].
La prestación de alimentos requiere, en el caso del divorcio, de una atribución expresa en el momento de la ruptura del vínculo, pues la obligación de prestar alimentos entre cónyuges viene determinada por razón del parentesco establecido entre esposos y está ligada al vínculo matrimonial. La pérdida de la condición de esposos supone la extinción de la obligación, salvo que haya habido un contrato entre las partes[5].
Hay ahí un elemento de diferenciación importante con la pensión compensatoria que, precisamente, surge, en su caso, cuando se ha producido la ruptura de la convivencia o del vínculo matrimonial, sin que la pensión compensatoria venga a sustituir a la pensión de alimentos[6].
Así establecido el concepto de pensión compensatoria y su diferencia con la pensión alimenticia, nos encontramos con el problema de encajar la primera de tales figuras en cada caso concreto, caso concreto en que habrá que analizar si concurre la fijación de la pensión a los efectos de cumplimentar el requisito de acceso a la pensión de viudedad[7].
Y ello porque con harta frecuencia el órgano judicial se ve en la necesidad de examinar el mismo partiendo de lo que las partes determinaron en el convenio regulador de la separación o divorcio en los que falta una calificación jurídica estricta, utilizando terminología variada y equívoca sobre las obligaciones que asume uno de los cónyuges frente al otro y frente a los hijos[8].
Así puede constatarse en varios supuestos hasta ahora resueltos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en los que se valora el alcance de prestaciones denominadas de forma poco nítida: «pensión de alimentos y ayuda a esposa e hijos»[9], «pensión para subvenir a las cargas familiares sin que constara que existieran hijos»[10], o «pensión para gastos de la esposa e hijos»[11].
Y es por ello, por lo que frente a este panorama de pensiones innominadas, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entiende que no puede ceñirse exclusivamente a la denominación dada por las partes, de modo que “no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la prestación de viudedad”[12].
Y en consecuencia, habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias de cada caso concreto y acudir, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquélla.
En fin, ante la falta de concreta especificación de la determinación de los alimentos y la no constancia de las cantidades de las que pudiera deducirse su naturaleza, el Tribunal Supremo considera que el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa -más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente, permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor.
En realidad, resulta difícil impedir el acceso a la prestación en el caso de que, en el momento del fallecimiento, el supérstite sea acreedor a cualquier suma periódica a costa del causante, sea cual sea la denominación dada en su atribución, y con independencia de la naturaleza jurídica de la misma.
La razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada.
Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, o su naturaleza jurídica.
Y en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, además, ello determina que la fecha de efectos de la prestación, sea la de la primera solicitud presentada, pues las sucesivas solicitudes fueron sucesivamente desestimadas, de forma expresa y/o presunta, para finalmente serle reconocido el derecho al beneficiario en los términos inicialmente solicitados con base en los mismos datos fácticos de los que disponía la Entidad Gestora y con fundamento en idéntica normativa jurídica que la regía en el momento de la solicitud inicial, de modo que ha de otorgarse eficacia retroactiva a los actos dictados en sustitución de los revisados o anulados siempre que la retroactividad, como aquí acontece, no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas[13].
Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este comentario, esto es, sobre el reconocimiento de una pensión de viudedad en los supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia del Tribunal Supremo que sin ninguna duda establece unos criterios y pautas muy útiles para los operadores jurídicos que desarrollamos nuestro trabajo en el orden jurisdiccional social, en materia de pensión de viudedad ex artículo 220 del RDLeg 8/2015, de 30 octubre.
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[1] ROJ: STS 4155:2020. ECLI: ES:TS:2020:4155.
[2] ROJ: STSJ M 1346:2018. ECLI: ES:TSJM:2018:1346.
[3] Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de fechas 05/10/2016 (Recurso nº 282/2015); 10/12/2012 (Recurso nº 2560/2011); 27/06/2012 (Recurso nº 748/2011); y 19/01/2010 (Recurso nº 52/2006).
[4] Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de fechas 09/02/2010 (Recurso nº 501/2006); y 10/03/2009 (Recurso nº 1541/2003). Y también Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fechas 23/02/2016 (Recurso nº 2311/2014); 12/02/2016 (Recurso nº 2397/2014); 03/02/2015 (Recurso nº 3187/2013); 06/05/2014 (Recurso nº 1344/2013); 17/02/2014 (Recurso nº 1822/2013); 30/01/2014 (Recurso nº 991/2012); y 29/01/2014 (Recurso nº 743/2013).
[5] Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/02/2016 (Recurso nº 2397/2014); 03/02/2015 (Recurso nº 3187/2013); 06/05/2014 (Recurso nº 1344/2013); 17/02/2014 (Recurso nº 1822/2013); 30/01/2014 (Recurso nº 991/2012); y 29/01/2014 (Recurso nº 743/2013).
[6] Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de fecha 10/03/2009 (Recurso nº 1541/2003)
[7] Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/06/2017 (Recurso nº 1177/2016); 12/02/2016 (Recurso nº 2397/2014); 03/02/2015 (Recurso nº 3187/2013); 06/05/2014 (Recurso nº 1344/2013); 30/01/2014 (Recurso nº 991/2012); y 29/01/2014 (Recurso nº 743/2013).
[8] Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/06/2017 (Recurso nº 1177/2016); 12/02/2016 (Recurso nº 2397/2014); 03/02/2015 (Recurso nº 3187/2013); 06/05/2014 (Recurso nº 1344/2013); 30/01/2014 (Recurso nº 991/2012); y 29/01/2014 (Recurso nº 743/2013).
[9] Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/02/2012 (Recurso nº 2095/2011).
[10] Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/03/2012 (Recurso nº 2441/2011).
[11] Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/05/2013 (Recurso nº 2545/2012).
[12] Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/03/2020 (Recurso nº 3567/2017); 15/11/2017 (Recurso nº 2048/2016); 21/06/2017 (Recurso nº 1177/2016); 23/02/2016 (Recurso nº 2311/2014); 12/02/2016 (Recurso nº 2397/2014); 03/02/2015 (Recurso nº 3187/2013); 06/05/2014 (Recurso nº 1344/2013); 17/02/2014 (Recurso nº 1822/2013); 30/01/2014 (Recurso nº 991/2012); y 29/01/2014 (Recurso nº 743/2013)
[13] Cfr. artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 octubre.