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Monitorio y vencimiento anticipado en la financiación de venta de vehículo

Escrito por Miguel Guerra Pérez | 19 de enero de 2021 - 08:16
 

Son muy frecuentes los contratos celebrados por distintas entidades, empresas automovilísticas, bancos y empresas financieras vinculadas al sector automovilístico para financiar la adquisición de automóviles.

Cuando se impaga una o varias de las cuotas del préstamo, hay que diferenciar entre las acciones que competen al vendedor o a las propias financieras ya que existen diversas opciones procesales que van desde el juicio verbal del art. 250.1.10ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando lo que se persigue es exclusivamente la recuperación del vehículo vendido, al planteamiento de un declarativo por cuantía, arts. 249.2 y 250.2 o del juicio monitorio de los arts, 812 y ss de la citada norma rituaria cuando se quiere recuperar el préstamo.

El contrato de venta a plazos de bienes muebles se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, con sus modificaciones, entre otras, por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

El artículo 10 referente a los Incumplimientos del comprador dispone:

“1. Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato.

Cuando el vendedor optare por la resolución del contrato, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. El vendedor o prestamista tendrá derecho:

  1. a) Al 10 por 100 de los plazos vencidos en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.
  2. b) A una cantidad igual al desembolso inicial, si existiera, por la depreciación comercial del objeto. Cuando no exista el desembolso inicial, o éste sea superior a la quinta parte del precio de venta al contado, la deducción se reducirá a esta última.

Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda.

  1. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente”.

De este modo ¿cómo se conjuga este precepto con el art. 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas, y del art. 82.1 del Real Decreto-legislativo 1/2007, del TRLGDCU?¿pueden ser abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado?

A) Vencimiento anticipado y abusividad

En esta materia, hay que partir de varias Sentencias claves:

STS, Sala Primera, De lo Civil, núm. 273/2020, de 9 de junio de 2020 (SP/SENT/1053643) que cita otras muchas y entre ellas la Sentencia 506/2008, de 4 de junio. De la Referida Sentencia extraemos el siguiente resumen:

1.- En principios son válidas las cláusulas de vencimiento anticipado, como viene señalando la doctrina moderna, atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente.

2.- Tienen su amparo en el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 del Código Civil).

3.- A nivel legislativo, están amparadas por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

4.- El impago puede suponer que nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.

Ahora bien, sigue añadiendo la Sala, “…ello no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario”.

Para ello la Sala cita la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), y declara que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.

Y acabó concluyendo que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Luego hay otras tres Sentencias de idéntica fecha: la 105,106 y 107/2020.

STS, Pleno de la Sala Civil, núm. 107/2020 de 19 de febrero de 2020, (SP/SENT/1038270) en la que se dice:» Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.

En ese precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus;y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 8.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento”.

“2.- En las sentencias 470/2015, de 7 de septiembre , y 705/2015, de 23 de diciembre , declaramos que, en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13 ).

3.- La Ley 28/1998, de 13 de julio, en su art. 10.2, otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El art. 14 de dicha ley establece que «[s]e tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento».

– Por último, citaremos la STS, Sala Primera, de lo Civil núm. 470/2015, 07 de septiembre de 2015 (SP/SENT/824627).

Esta Sentencia aunque es más antigua analiza concretamente un contrato de financiación para adquirir un automóvil y después de citar el ya indicado art. 10 de la Ley 28/1998 señala: “2.- La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

Guía práctica del procedimiento monitorio general: Esquema, Doctrina, Encuestas, Formularios y Jurisprudencia (publicada en noviembre de 2020)

Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandra y Cristobal , asunto C-280/13, « [l]a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones ».

Acaba así concluyendo la Sala Primera que la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.

En los contratos más recientes normalmente se regula de forma más detallada y precisa las cláusulas de vencimiento anticipado respetando la literalidad legal, pero aún siguen existiendo cláusulas que dan por vencido el contrato por cualquier incumplimiento o por el impago de una sola cuota. Por otro lado, cabría plantearse si en un contrato de cinco años de duración (60 cuotas) si el impago de 3 o cuatro de ellas es o no un incumplimiento esencial aún cuando se respete los dos que fija la norma o puede reputarse la misma como abusiva por el desequilibrio entre las partes.

B) El control de oficio en el monitorio de la cláusula de vencimiento anticipado.

Por otro lado recordar que en proceso monitorio se introdujo un nuevo control de abusividad.

El art. 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil añadido por Ley 42/2015, de 5 de octubre faculta al juzgador de instancia a examinar de oficio la concurrencia previa de una cláusula abusiva, con audiencia de las partes. Este precepto prevé que, cuando estime la concurrencia de una cláusula abusiva, acordará las consecuencias de esta consideración, estimando la improcedencia de la pretensión, o bien la continuación del procedimiento

Pero¿cuál es el alcance y lo que es más importantes las consecuencias de dicha facultad?.

Veamos distintos supuestos:

1.- La financiera sólo reclama las cuotas vencidas

A veces las financieras no hacen uso de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato limitándose a reclamar las cuotas incumplidas y en estos casos existen resoluciones que señalan que debe admitirse el monitorio y no procede de oficio el examen de abusividad y la inadmisión. Citaremos la SAP, Barcelona, Sec.16.ª del 13 de noviembre de 2020(SP/SENT/1076895); AAP, Barcelona. Sec.11.ª de 13 de noviembre de 2020 (SP/AUTRJ/1076894).

A ello añadiremos que la existencia de una posible cláusula nula -aquella que prevé el vencimiento anticipado por un solo impago- no afecta a la validez del contrato ni impide el ejercicio de acciones que prevé el ordenamiento como son la exigencia de cumplimiento de las cuotas vencidas.

2.- Las financieras reclaman la totalidad de las cuotas aplicando el vencimiento anticipado

En estos casos, a su vez, hay que distinguir si se ha previsto un vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo o de dos o mas conforme a la normativa citada.

  1. Vencimiento anticipado por impago de un solo plazo:

Parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo mensual, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, en un contrato a cuatro o cinco años, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Así lo indica la la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Igualmente la jurisprudencia del TS supra expuesta,

      2, Impago de dos plazos:

A favor de la admisión del monitorio señalaremos el AAP, Valencia, Sec.6.ª de 13 de noviembre de 2020 (SP/AUTRJ/1076892) que se ampara en el art. 10 y en la citada STS de 2015 y determina:

“La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandray Cristobal, asunto C-280/13 , » [l]a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones «. Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.»

El recurso debe estimarse por cuanto el auto recurrido no examina la cláusula desde la regulación de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, por lo que procede la estimación del recurso al resultar acreditado que se resuelve anticipadamente cuando el prestatario ha incumplido su obligación de pago de siete cuotas de amortización mensuales, y de la mera lectura del contrato aportado se desprende que se ajusta a lo establecido en la citada ley”.

En este mismo sentido AAP, Huelva, Sec.2.ª del 13 de junio de 2019 (SP/AUTRJ/1076893) que cita otros muchos: SAP de Córdoba (1ª) de 10/04/2017 , de Valencia (6ª) de 27/01/2017, de Barcelona (1ª) de 22/12/2017, de Alicante (5ª) de 10/04/2019, de Girona (2ª) de 23/05/2019.

Así mismo, el AAP de Jaén, Sec.1.ª del 13 de mayo de 2020 (SP/AUTRJ/1076896) da validez a una cláusula de vencimiento anticipado por impago de tres cuotas.

     3. Impago de muchos plazos con cláusula que prevé el vencimiento anticipado por un solo impago

La circunstancia de que la financiera espere al incumplimiento de muchos plazos no da validez a la cláusula de vencimiento anticipado que fijaba que bastaba cualquier incumplimiento o uno sólo de ellos para dar por vencida toda la deuda. Aquí se aprecia un cambio de criterio pues algunas Audiencias llegaron a considerar que se convalidaba por la espera de la entidad financiera

Es decir, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.

En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo 105/2020; 106/2020, 107/2020 de 19 de febrero antes indicadas.

Estas sentencias recogen asimismo el criterio sentado por la Sentencia 101/2020, de 12 de febrero, en cuanto a las consecuencias de la apreciación de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Así por ejemplo la 107/2020 señala «advertimos que la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Está cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia» precisando la sentencia 105/2020 que la reclamación sólo puede prosperar respecto las cuotas vencidas y no pagadas, mientras que en la sentencia 106/2020 se determina más detenidamente el importe de lo que debe ser pagado al banco al indicar que » la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios».

Por lo tanto, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamos personales implicará la vigencia del contrato, pero la reclamación se reducirá al pago de las cuotas vencidas de capital y de intereses ordinarios, cuyo cálculo deberá determinarse en primera instancia.

En estos casos, el AAP, Barcelona,  Sec. 14.ª de 22 de septiembre de 2020 (SP/AUTRJ/1074192) determina que aunque en fase de admisión del monitorio proceda el control de oficio las consecuencias son la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pero manteniéndose el contrato con la particularidad y consecuencia jurídica que debe admitirse a trámite la demanda de juicio monitorio, si bien limitada al importe de las cuotas vencidas a fecha de presentación de demanda, importe que deberá determinarse en primera instancia, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el deudor con sus correlativos efectos.