Confieso que no me había planteado que esta Pandemia Universal ocasionada por el COVID pudiera influir en los criterios de imposición de costas.
Es cierto que sí ha tenido efectos procesales muy variados y que han ido desde la suspensión de los plazos procesales, a la celebración de las vistas telemáticas o la potenciación de la fuerza mayor, recogida en el art. 134 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, como motivo de suspensión o retraso de plazos y actuaciones procesales. La pandemia ha cambiado nuestra vida y el desarrollo de los procedimientos no podía permanecer ajeno a estos cambios que nos han afectado igualmente al ejercicio profesional.
Pero ¿debe tenerse en cuenta y eximir de la imposición de costas?¿Es causa justificativa que permite eludir la aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagran los arts. 394 y 398 LEC?
La cuestión se plantea en el interesante Auto de la AP Asturias, Oviedo, Sec. 4.ª, 25-9-2020 (SP/AUTRJ/1072789) en materia de familia. Veamos el supuesto:
1.- La Sentencia de divorcio estableció un régimen de guarda y custodia compartida.
2.- Parece que durante el estado de Alarma se alteró este sistema ya que ante la situación especial generada con el estado de alarma motivado por el COVID 19, que aconsejaban que los menores no cambiaran de domicilio, en tanto se mantuviera ese estado de alarma, la madre se puso en contacto con el padre para que los menores continuasen conviviendo con éste, a pesar de que le tocaba a ella la guarda y custodia.
3.- Según parece desprenderse del Auto, el padre, pretendió prolongar esta situación señalando la AP Asturiana que no cabe prolongar esa alteración más allá de lo convenido y sin embargo el padre pretendió hacerlo transcurrida la Semana Santa.
4.- Además se denunciaron incumplimientos de las comunicaciones con los menores.
Todo ello llevó a la madre a presentar demanda ejecutiva a la que se opuso el padre dictando Auto resolutivo desestimatorio de la oposición con imposición de costas al padre.
Recurrido el auto en apelación por el padre, la AP revoca parcialmente la resolución apelada, en el sentido de estimar parcialmente la oposición formulada y deja sin efecto el despacho de ejecución, en lo referido a la frecuencia y tiempo de duración de las llamadas telefónicas entre los menores y el progenitor que no esté ejerciendo la custodia. En todo lo demás se confirma la resolución apelada.
Y lo que interesa a efectos de este post se recoge en el FD Sexto «La estimación parcial del recurso, y por ello de la oposición deducida frente a la ejecución y atendida la materia litigiosa, las dudas fácticas y jurídicas que puede suscitar los temas planteados, en particular en el momento en el que surgen, las circunstancias sociales excepcionales generadas con motivo del COVID 19, se considera procedente no hacer especial condena en costas de ambas instancias, artículo 561 en relación con el artículo 394 nº 2 y 398 nº 2 de la LEC.»
Es decir acoge el criterio de estimación parcial del recurso para no imponer las costas de ninguna de las instancias lo cual no es más que la aplicación del criterio que recoge, en cuanto a la imposición de costas de los recursos, el art. 398 LEC, pero de forma novedosa, al menos que a mi me conste, considera que el COVID y el Estado de Alarma constituyen circunstancias sociales excepcionales que justifican la no imposición de costas.
Si bien es cierto que las normas sobre costas en los procesos de familia presentan importantes matizaciones en los casos de ejecución si se aplican los criterios generales. Criterios que para la ejecución se recogen en los arts. 539 LEc (en general) y para el incidente de oposición el art. 561.1.1ª II (en los casos de desestimación de la oposición) y el art. 561.2 (casos de estimación de la oposición).
Comparto el criterio del Auto y me parece muy interesante el encaje que se hace del COVID dentro de las «dudas de hecho y de derecho» que recoge el art. 394.2 para la no imposición de costas.
Todos somos conscientes de la excepcionalidad de las circunstancias que rodearon al Estado de Alarma y al COVID y de las múltiples incidencias que se generaron en el cumplimiento de las guardas y custodias de los procesos de familia. Tanto de las fijadas en convenios como de las recogidas en Sentencias de procedimientos contenciosos.
Las conclusiones alcanzadas durante la primavera por la mayoría de los Juzgados de Familia era que aun partiendo de la regla general del cumplimiento del régimen fijado, debía valorarse, caso a caso, otros criterios para conseguir la protección de la salud y protección de los menores y ello podía justificar la modificación del régimen. Estas conclusiones debían tener su reflejo ante las posibles demandas ejecutivas por posibles incumplimientos y, ahora, por extensión, tener reflejo en los criterios de imposición de costas.
En conclusión y si se generaliza la doctrina de este Auto las circunstancias fácticas que rodearon al COVID y al Estado de Alarma pueden considerarse circunstancias excepcionales generando dudas fácticas que justifiquen la no aplicación del criterio de vencimiento objetivo a la hora de la imposición de costas.
¿Asistiremos a otras resoluciones similares?
“Guía Práctica de los Recursos en la Ley de Enjuiciamiento Civil”