¿Hasta qué punto pueden rectificarse los errores materiales de parte al amparo del art.214.3 LEC?
Jaime Font de Mora Rullán y Victoria Climent Esteve
Letrados de la Administración de Justicia
La rectificación de los errores materiales está prevista en el artículo 214.3 de la LEC cuando dispone que “los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los tribunales y letrados de la administración de justicia podrán ser rectificados en cualquier momento.” Pero lo cierto es que se omite la corrección de los errores de parte, de tal forma que en nuestra norma procesal civil no existe ningún precepto que contemple expresamente la posibilidad de rectificar en cualquier momento los errores materiales en que hayan incurrido las partes en sus escritos o actuaciones procesales.
Si acaso podría acudirse al artículo 231 de la LEC que consagra el principio general de subsanabilidad de los defectos en que incurran los actos procesales de las partes al disponer que “el tribunal y el letrado de la administración de justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.” Pero este precepto, que ha sido ampliamente aplicado e interpretado por la jurisprudencia, no parece estar pensado para corregir los errores materiales en que puedan incurrir las partes, sino para conferirles la posibilidad de subsanar los defectos procesales que hubieran cometido a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales (por ejemplo, falta del depósito para recurrir o de poder o cualquier otra omisión o defecto procesal de que adolezca el acto de parte). Además, en cualquier caso, dicha subsanación deberá operar siempre antes del dictado de la correspondiente resolución judicial o procesal. De tal forma que, en estos casos, se advierte a la parte de que ha incurrido en un error y se le concede un plazo para subsanar.
Así las cosas, se plantea dilema de cómo actuar ante la solicitud de subsanación por un error material en que haya incurrido la parte y, en caso de acceder a dicha subsanación, cuales sería los límites de la misma, especialmente en el supuesto de que ese error haya dado lugar al dictado de una resolución judicial o procesal firme. Por ejemplo, si se ha despachado ejecución con carácter previo a la solicitud de rectificación por una cantidad inferior a la que contiene el título ejecutivo porque así lo pidió la parte ejecutante o cuando se ha aprobado una tasación de costas y la parte que la promovió manifiesta haber incurrido en algún error material o aritmético en su minuta. Otro ejemplo en la misma línea sería aprobación de un convenio de divorcio que omite algún bien en la liquidación de la sociedad de gananciales habiéndose dictado ya sentencia o decreto firme aprobándolo. Puede ocurrir también que la solicitud de subsanación se solicite en un momento procesal anterior a la resolución firme que fije el importe de la cantidad reclamada pero posterior al momento de preclusión del acto procesal, por ejemplo, cuando el tribunal requiere a la parte que efectúe en un plazo determinado –normalmente de diez días- el recálculo de la deuda por inaplicación de cláusulas consideradas abusivas en la ejecución (552.1 LEC) o en el procedimiento monitorio (artículo 815.4 LEC).
En estos casos es frecuente que la parte afectada presente un escrito solicitando la rectificación de ese error material en que ha incurrido, y para ello se suele invocar el citado artículo 214.3 de al LEC. ¿Pero realmente este artículo es aplicable a tales casos o debe considerarse que una vez firme la resolución a que ha dado pie ese error de parte no cabe ya rectificación alguna?
Una posible interpretación a este respecto pasaría por considerar que una petición de ese tipo excedería de la finalidad del referido artículo 214.3 LEC, pues no sería posible por el medio contenido en dicho artículo rectificar los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las partes y ello en virtud del principio Ubi Lex Non Distinguit, Nec Nos Distinguere Debemus (donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir). En el presente caso la letra del artículo es clara y reduce el supuesto de hecho a los errores en que incurran las resoluciones de los tribunales y letrados de la administración de justicia. Consecuentemente en modo alguno se puede alterar el texto nítido del artículo 214.3 LEC cuyo imperio tiene que prevalecer en todas las circunstancias evitando incluir supuestos de hecho –como los errores de parte- que el legislador no ha tenido la voluntad de introducir.
En definitiva, para esta postura, que se puede calificar de estricta o legalista, el artículo 214.3 estaría previsto únicamente para rectificar errores materiales de las resoluciones de los tribunales y los letrados de la administración de justicia, pero en ningún caso, errores de las partes, y ello porque, además de lo expuesto anteriormente, atentaría contra la deseable seguridad jurídica consagrada en el artículo 9.3 de la CE además del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la CE. Y es que el derecho a la tutela judicial efectiva asegura que las resoluciones dictadas en un proceso judicial no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello -esto es, los recursos que otorga la ley- e impide la reapertura de un proceso ya resuelto por sentencia firme. De tal forma que la referida intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para garantizar la tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE), pues de tolerarse la variación de las resoluciones firmes, se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales.
De esta forma, ante dicho tipo de errores, la parte que lo cometa deberá pechar con sus consecuencias sin posibilidad de rectificación, debiendo estarse a la resolución firme dictada a todos los efectos. Como razona la sentencia de 7 de diciembre de 2018 de la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Canarias analizando un caso en que la parte pretendía la rectificación de una resolución firme porque había incurrido en un error en el suplico de su demanda, “si el error no es cometido por el Juzgador sino por la parte, no es posible su corrección una vez dictada la sentencia. Ello tiene su fundamento en que el suplico se constituye en la exteriorización de la voluntad de la parte, que quiere una cosa y no otra. Y esta voluntad no puede ser cuestionada por el Juzgador y menos sustituida si no se quiere incurrir en infracción del principio de justicia rogada al que se refiere el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.” En definitiva, como señala la sentencia de 26 de junio de 2019 de la sección 1ª de la Sala de los Social del TSJ de Canarias, “el posible error de parte no encuentra cobijo en el artículo 214.3 LEC.”
Ahora bien, frente a la anterior puede defenderse también una postura abierta o flexible que pasaría por considerar que las previsiones del citado artículo 214.3 de la LEC sí resultarían de aplicación por analogía a los actos procesales de parte, pero siempre y cuando se trate claramente de simples errores materiales manifiestos o aritméticos, esto es, errores “groseros” si se quiere decir así, que salten a la vista del propio texto, sin permitir por esa vía una alteración sustancial de lo acordado en las resoluciones judiciales firmes como sucedería por ejemplo con una ampliación o modificación de la pretensión ejercitada o del petitum del escrito que se pretende alterar. Por poner un ejemplo, en el caso de una tasación de costas, no sería lo mismo permitir la corrección de un error padecido en la suma de dos conceptos o al expresar la cuantía de uno de los artículos del Arancel de procuradores aplicado, que el pretender el cambio sobrevenido del artículo del Arancel seleccionado y aplicado por el propio procurador, pues ello excedería de un mero error material en sentido estricto.
Como ha expresado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (por ejemplo, STC 69/2000) por error material o aritmético hay que entender aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Y en esta misma línea, la STS de 12 de mayo de 2010 concreta que el error material que es rectificable es el que puede deducirse sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, y puede ser corregido sin efectuar nuevos juicios valorativos o nuevas operaciones de calificación jurídica ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre , 142/1992, de 13 de octubre , 111/2000, de 5 de mayo , 140/2001, de 18 de junio ), por limitarse a los casos excepcionales en los que su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno ( STC 153/2007, de 12 marzo).
Se trataría en última instancia de una cuestión de calificación por parte del tribunal o el letrado de la administración de justicia acerca de la entidad de la rectificación que se pretende introducir, siendo admisible la corrección de meros errores materiales manifiestos o patentes, pero no de cuestiones más complejas o de mayor alcance. En definitiva, para esta segunda postura ese tipo de rectificaciones adoptadas al amparo del artículo 214.3 LEC, aunque se trate de errores de parte, no atentarían contra la invariabilidad de las resoluciones, pues con la modificación introducida no se afectaría a la esencia de la resolución, a su sentido y alcance, sino que afectaría a un mero error material. Lógicamente, para introducir ese tipo de rectificaciones, aunque el artículo 214.3 LEC no diga nada al respecto se considera que resultaría imprescindible en todo caso dar audiencia previamente a la parte contraria a fin de que pueda emitir su conformidad o disconformidad en relación con la petición deducida de contrario garantizando el principio de contradicción, que hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes, posibilitando así el conocimiento de los argumentos del solicitante y de la parte contraria.
Ahora bien, siendo conscientes de que la que se expone no es una cuestión pacífica en la práctica procesal, de ahí las dos posturas expuestas, lo cierto es que es notorio que la segunda teoría ofrece importantes riesgos, al ser susceptible de afectar a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, por lo que lo que no cabe sino concluir que esa posibilidad de rectificar las resoluciones firmes con motivo de posibles errores de parte, aún en caso de llegar a admitirse, tendría que ser absolutamente restrictiva y limitarse a los supuestos de errores manifiestos y evidentes que no ofrezcan lugar a dudas ni interpretaciones siendo lo más prudente y garantista inclinarse por la postura estricta.
“Guía Práctica de los Recursos en la Ley de Enjuiciamiento Civil”