La sentencia de la AP Madrid, Sec. 28.ª, 250/2020, de 19 de junio (SP/SENT/1062811) nos ofrece una razonada respuesta negativa a la cuestión que da título a este post.
En el caso planteado, la AC formuló demanda incidental contra la concursada y el que fuera su administrador y socio único, para la rescisión del acuerdo de la junta general de socios que aprobó distribuir dividendos en especie.
El dividendo se materializó con la entrega a aquel de la plena titularidad de ocho inmuebles valorados en 1.420.000 euros asumiendo algunas cargas hipotecarias y comprometiéndose a solicitar de los acreedores hipotecarios la liberación personal de la sociedad deudora.
El demandado se opuso a la demanda alegando caducidad de la acción y rechazó que pudiera tener la consideración de persona especialmente relacionada con la concursada.
Además, en caso de estimarse la demanda, el demandado consideraba que solo debía estar obligado a devolver la suma resultante tras deducirse el importe de los préstamos hipotecarios que sumaban 711.190 euros.
La sentencia dictada en primera instancia acordó la rescisión y declaró ineficaz el acuerdo de distribución de dividendos al considerar que el demandado era una persona especialmente relacionada con la concursada -al ser administrador y socio único al tiempo de adoptarse el acuerdo-, y acredita el carácter perjudicial del acto impugnado a la vista de la situación contable de la sociedad y la proximidad de la situación de insolvencia, que determinó la solicitud de concurso en abril de 2008 y su posterior declaración mediante auto de fecha 30 de julio de 2008.
Además, considera que la distribución de dividendos fue irregular al efectuarse en especie y sin la existencia de líquido suficiente. Por ello, condena al demandado a la restitución de los inmuebles y para el caso caso de que no pudieran reintegrarse por pertenecer a terceros, a entregar a la masa activa del concurso el valor que tenían los bienes cuando salieron del patrimonio de la concursada por importe de 1.420.000 euros. Por último, si como consecuencia de la rescisión resultase alguna contraprestación a su favor, la sentencia acuerda, al apreciar mala fe, la clasificación del crédito resultante como subordinado.
Frente a la sentencia el codemandado interesa su revocación alegando: a) incongruencia y falta de exhaustividad al no haber resuelto el juzgador sobre la excepción de caducidad opuesta en la contestación a la demanda; b) inexistencia de perjuicio; c) error en la atribución a de la condición de persona especialmente relacionada con la concursada; d) procedencia del reparto de beneficios en especie; y e) error en la determinación de los efectos de la rescisión y en la apreciación de mala fe.
Considera el apelante que la acción rescisoria concursal está sujeta al plazo de 4 años del art 1299 CC, transcurrido con exceso porque el acuerdo impugnado se adoptó el 26 de julio de 2007 y la demanda se presentó el 29 de octubre de 2015.
La AP razona que la acción rescisoria concursal sólo puede ejercitarse tras la declaración de concurso y la seguridad jurídica de la prescripción y la caducidad se cumplen porque solo pueden ser atacados los actos del deudor realizados en los dos años anteriores.
La acción rescisoria concursal del art 71.1 LC nace y se extingue con el concurso de acreedores.
En la sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 754/2013, de 12 de diciembre (SP/SENT/745871) y en posteriores sentencias como la del TS, Sala Primera, de lo Civil, 169/2014, de 8 de abril (SP/SENT/761055) , TS, Sala Primera, de lo Civil, 175/2014, de 9 de abril (SP/SENT/7620639) y TS, Sala Primera, de lo Civil, 615/2014, de 12 de noviembre (SP/SENT/790303), se rechaza expresamente que sea de aplicación el plazo de caducidad del art 1299 CC tanto respecto de la acción de ineficacia del derogado art 878.2 CCo como de la acción rescisoria concursal del art 71 LC que nace y se extingue con el concurso. La segunda de las citadas resoluciones lo expresa de este modo:
“La naturaleza rescisoria de esta acción (la ineficacia basada en el art. 878.II Ccom) no significa que deba aplicarse el régimen de caducidad prevista para la acción pauliana en el art. 1299 CC. Al igual que ocurre con la acción rescisoria concursal que es una acción concursal que nace y se extingue con el concurso, en nuestro caso la acción basada en la retroacción es también una acción concursal que nace con la quiebra, en concreto con la determinación del periodo de retroacción, y se extingue con la terminación de la quiebra, en la medida en que no cabe concluir la quiebra mientras esté pendiente el ejercicio de aquellas acciones…”
El plazo para ejercer la acción rescisoria concursal viene determinado por la vigencia del procedimiento concursal, que integra la ausencia de una previsión específica sobre el plazo de caducidad de la acción.
Por su propia naturaleza, la acción rescisoria concursal sólo puede ejercitarse tras la declaración de concurso y la seguridad jurídica que se persigue con la prescripción y la caducidad queda cumplidamente satisfecha porque solo pueden ser objeto de esta acción los actos del deudor realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso.