¿Deben imponerse las costas en los decretos/autos que resuelven los recursos de reposición y revisión?

Miguel Guerra Pérez

Director de Sepín proceso civil. Abogado

Muchos Abogados nos hemos planteado si los decretos y autos que resuelven los recursos de reposición y revisión deben contener un pronunciamiento expreso sobre costas.

La duda objeto de cuestión se plantea en tanto en cuanto que el pronunciamiento expreso sobre las costas sólo se establece de modo imperativo y preceptivo en el art. 209.4 LEC y en relación con la sentencia. Por el contrario, en la regulación de las resoluciones en forma de auto o decreto, establecida en los arts. 206 y art. 208 LEC, no se contempla previsión alguna en relación con la necesidad de un pronunciamiento expreso sobre las costas a los efectos de los arts. 394 y 398 LEC.

El tema se planteó en Encuesta Jurídica por la Editorial Jurídica Sepín ya en el año 2007 (SP/DOCT/3465) «Dada la omisión del art. 208 en comparación con el art. 209 LEC, ¿es preciso un pronunciamiento expreso sobre costas en los autos que resuelven los recursos de reposición?».

Respondieron afirmativamente tres Magistrados (Carreras Maraña, Juan Miguel; Cremades Morant, Joan; Fraga Mandián, Antonio); dos sostuvieron que quedaba a la decisión judicial (Ferrer Gutiérrez, Antonio; Sacristán Represa, Guillermo); otros dos señalaron que no y que a falta de pronunciamiento, había de estarse a las del pleito principal (Baena Ruiz, Eduardo; Romero Navarro, Ramón) y por último Illescas Rus señaló que no cabían las mismas.

Como argumentos a favor se indicaba:

– El criterio del vencimiento, que es el que rige la imposición de las costas en los arts. 394 a 398 LEC, podría ser aplicado a cualquiera de las resoluciones en procedimientos declarativos, dentro de cuya regulación (Libro II) se encuentra este Capítulo VIII, Título I.  Dicho criterio podría aplicarse también en las resoluciones de los recursos de reposición, teniendo en cuenta que es una incidencia procesal en la que se desarrolla actuación de las representaciones judiciales de las partes, y en las que es posible la toma en consideración de dudas de hecho o de derecho (inciso último, párrafo 1.º, apdo. 1.º del art. 394), al que se remite el 398, precepto del recurso de apelación y de los restantes con excepción de la reposición, o su inexistencia, en cuyo caso el criterio del vencimiento sería también el oportuno a considerar.

Se añadían por Carreras Maraña criterios de justicia. Pensemos en un actor que hubiera ganado el pleito con costas. ¿Tendría derecho a incluir las de varios recursos de reposición que interpuso y que se han visto desestimados? Así acontecería toda vez que no existe un pronunciamiento en costas en todos y cada uno de los autos resolutorios de aquéllos. Denunciaba el autor que esta consecuencia repugna al sentido de la justicia e infringía un principio que late en toda la regulación en materia de costas cual es que quien pierda totalmente pague. El único modo de evitarlo es manteniendo la necesidad de un pronunciamiento en materia de costas en el auto resolutorio. La existencia de posiciones encontradas que justifica la imposición de costas al que ve rechazada su apelación o casación podría extenderse igualmente a los recursos de reposición y revisión.

Como argumentos en contra se señalaba:

– El legislador ha omitido y dejado fuera, intencionadamente, los recursos de naturaleza no devolutiva sin perjuicio de que la actividad de la parte pueda tener reflejo en la tasación de costas del pleito principal si en él fuese favorecida en la decisión sobre las mismas.

Finalmente, el tema ha quedado zanjado tanto por la Jurisprudencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo que fue la pionera sobre la materia como por la de la Sala Primera.

Se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión no cabe la imposición de costas, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, así como a las que resuelvan los recursos de apelación y los extraordinarios de infracción procesal o casación.

Así lo señaló en primer lugar el ATS, Sala Especial del artículo 61 del 10 de febrero de 2015 (SP/AUTRJ/1056807)  de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).

Igualmente lo ha declarado la Sala Primera, AATS, de 30 de junio de 2020 (SP/AUTRJ/1056850), del 16 de junio de 2020 (SP/AUTRJ/1056417), de 9 de junio de 2020 (SP/AUTRJ/1057065) o ATS de 9 de junio de 2020 (SP/AUTRJ/1056386) que cita a su vez otros muchos (Autos de 5 de marzo de 2019, rec. 2713/2017, 26 de marzo de 2019, rec. 2148/2016, 14 de mayo de 2019, rec. 2520/2016, y 2 de julio de 2019, rec. 1983/2016).

Guía Práctica de los Recursos en la Ley de Enjuiciamiento Civil