Una de las grandes consecuencias que va a tener la crisis originada por el coronavirus en España, es el gran impulso de las nuevas tecnologías como herramienta principal de trabajo. Juicios online o teletrabajo, eran prácticas muy poco implantadas, pero que han llegado para quedarse. Otro de estos ámbitos que van a crecer, es la contratación electrónica, muy implantada en comercios como el textil o el alimentario, y que se están empezando a utilizar en áreas como el alquiler o la abogacía, entre otros.
La contratación electrónica es uno de los tipos de contratación a distancia que regula nuestro ordenamiento, donde debemos tener en cuenta la regulación específica en función del tipo de negocio jurídico que pretendemos celebrar, esta modalidad cuenta con su propia normativa específica que es la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI).
Dicha ley indica que se entiende por contratación electrónica, cuando la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos informáticos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.
El principal requisito para la validez del contrato celebrado, como principal garantía del consumidor, es la información que debe ser anterior al proceso y completa, exacta y veraz, donde siempre se deben incluir datos como la identidad del empresario, y domicilio, las características de los bienes o servicios, el precio total (incluido impuestos y cualquier gasto adicional), procedimientos de pago, fecha de entrega del bien o prestación del servicio, el derecho de desistimiento, la duración del contrato cuando proceda. Si el empresario está adherido a un código de conducta también será objeto de comunicación, al igual que la posibilidad de utilizar los mecanismos de resolución extrajudicial para cualquier tipo de controversia.
El contrato electrónico se perfecciona una vez el aceptante emite su declaración de voluntad, sin que la misma pueda ser ignorada por el oferente. Por lo que el contrato quedaría válidamente configurado cuando un usuario de Internet cumplimenta un formulario de compra y lo acepta, o por ejemplo cuando enviamos un correo electrónico manifestando la aceptación. La falta de respuesta a la oferta, en ningún caso podrá se considerar como aceptación de la misma.
La Ley General de Consumidores y Usuarios regula en los arts. 102 y ss , regula el derecho de desistimiento. Con carácter general, el consumidor y usuario tendrá derecho a desistir del contrato durante un periodo de 14 días naturales sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los consumos o menoscabos que se hubieran generado en la cosa entregada, que debe devolverse.
Celebrado el contrato, el empresario está obligado a confirmar la recepción mediante acuse de recibo por correo electrónico u otro medio digital equivalente en el plazo de 24 horas.
Tanto la obligación de información como la confirmación pueden quedar exceptuadas si el aceptante no es un consumidor y se acuerda por las partes o si la contratación se ha celebrado exclusivamente mediante el intercambio de correo electrónico u otro medio equivalente.
En cuanto al lugar de celebración del contrato, si en el mismo interviene un consumidor, se presumirán celebrados en el lugar en el que el mismo tenga su residencia habitual, si es entre empresario y/o profesionales en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.
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