La necesidad de aunar la pluralidad de textos y modificaciones que acentuaban el abigarramiento de la materia concursal ha motivado que el pasado 7 de mayo se publicara el nuevo texto refundido de la Ley Concursal (REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal- SP/LEG/29544-, posteriormente RDLC).
Por lo extenso y complejo de la materia recomendamos la lectura de la entrada en este blog de la Directora de Sepín Mercantil, Adela del Olmo, para realizar una primera aproximación y los sucesivos documentos que irán analizando todos los matices de esta norma en el portal TOP Jurídico Mercantil y Concursal.
En esta ocasión analizaremos la figura del mediador concursal:
Las condiciones para ser mediador concursal se establecen en el art. 642 RDLC, dónde se exige tener la condición de mediador en asuntos civiles y mercantiles, y estar inscrito en la lista oficial confeccionada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia.
Este artículo establece una excepción cuando el deudor fuera persona natural no empresario, en el que autoriza al notario receptor de la solicitud a asumir la condición de mediador, salvo oposición del deudor.
También encontramos previsiones de este estilo en el art 644 RDLC: si el deudor persona natural empresario o la persona jurídica deudora hubiera presentado la solicitud ante una Cámara Oficial, la propia Cámara asumirá las funciones de mediación, y, en el caso de que el deudor fuera una entidad aseguradora o reaseguradora, deberá ser nombrado mediador el Consorcio de Compensación de Seguros.
Estas alternativas nos parecen realizada con un auténtico desconocimiento del Derecho positivo, cabe recordar que el art. 11 L 5/2012 LM (LEY 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles – SP/LEG/9662 -) exige solo para ser mediador, un título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, mínimo de 100 horas, además deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil y el art. 6 RD 980/2013 del reglamento de desarrollo – SP/LEG/13366 – exige además que se realice una o varias actividades de formación continua en materia de mediación, de carácter eminentemente práctico, al menos cada cinco años, las cuales tendrán una duración total mínima de 20 horas, con lo cual, aceptar al notario, sin formación adecuada como mediador concursal, haría de peor condición al deudor, frente al deudor que requiera los servicios de un mediador concursal profesional. Del mismo modo ocurrirá en el resto de los supuestos si no cuentan con el profesional cualificado.
Volvemos a recordar que mediar, profesionalmente hablando, es mucho más que dar una palmadita en la espalda diciendo cariñosamente “ tenéis que arreglarlo”.
El mediador concursal será nombrado por aquella persona que reciba la solicitud: como hemos visto antes, registrador, cámara oficial, aseguradora, o notario, y deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.
Esto quiere decir que en cinco días se deberá verificar la documentación, conceder plazo para subsanar, y encontrar la aceptación del mediador concursal. Tenemos la duda razonable de que sea un plazo suficiente, teniendo en cuenta de que en el contexto actual haya una gran cantidad de peticiones en este sentido.
En cualquier caso, continuando con el nombramiento habría que tener en cuenta tres supuestos:
Realizada la aceptación por el mediador concursal se abre la posibilidad de que el deudor con deudas tributarias o de seguridad social pendientes de ingreso pueda solicitar su aplazamiento o fraccionamiento si considera que no puede satisfacerlas, cuya tramitación se regirá conforme a su normativa específica.
Esta aceptación se comunicará al juzgado competente para la declaración de concurso del solicitante el propósito del deudor de negociar con los acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos, y se comunicará dicha aceptación a los a los Registros públicos, al Registro público concursal, a los diferentes a organismos públicos (Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social), y a la representación de los trabajadores si la hubiere.
En los diez días siguientes al de la aceptación del cargo, el mediador concursal deberá:
Hay que tener en cuenta que si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario y el mediador fuera el propio notario, el plazo será de quince días a contar desde la presentación al notario de la solicitud de nombramiento de mediador,
Con una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión o, de quince si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud.
En esa propuesta no se podrá alterar el orden de prelación de pagos, salvo consentimiento expreso del acreedor, ni la liquidación global del patrimonio del deudor, y se adjuntará un Plan de pagos, un Plan de viabilidad si fuera pertinente.
La norma aclara expresamente el alcance del pasivo computable para adoptar el acuerdo, de modo que sólo deben computarse el pasivo sin garantía (esto es, los créditos sin garantía real, así como la parte de los créditos garantizados que exceda del valor de la garantía) y los créditos con garantía real que hubieran aceptado el acuerdo propuesto.
En los diez días siguiente, los acreedores podrán presentar propuestas alternativas y propuestas de modificación, y pasado dicho plazo el mediador concursal remitirá a los acreedores la propuesta final aceptada por el deudor.
Si la propuesta fuera aceptada por los acreedores, el acuerdo se elevará inmediatamente a escritura pública que otorgará el mediador concursal, teniendo en cuenta que si el mediador hubiera sido nombrado por el notario, en la misma escritura el notario, mediante diligencia, cerrará el expediente y si el mediador hubiera sido nombrado por el registrador mercantil o por la Cámara, la escritura se presentará en el propio registro, el cual procederá a cerrar el expediente.
Por último, cabe apreciar el rechazo de la propuesta realizada del CGPJ de sancionar, de hasta con tres años de inhabilitación, los supuestos de rechazo injustificado del cargo por el designado para ser mediador concursal, y que figuraba justo en el texto previo a su aprobación dado que de impedir a los mediadores rechazar una adjudicación bajo la amenaza de suspensión, se les obligaría a trabajar prácticamente gratis o incluso poniendo dinero, dado el sistema de aranceles establecido. Haber contemplado este hecho hubiera tenido la consecuencia de que gran parte de los mediadores se hubieran dado de baja y a miles de ciudadanos particulares se les impediría renegociar sus deudas, con las garantías que ofrecen estos profesionales.