El viernes, 21 de febrero de 2020, el Poder judicial comunicó una importante resolución de la AP de Salamanca, de 10 de febrero de 2020, en la que se impone una multa a un banco por temeridad al obligar a pleitear sabiendo que los consumidores tenían razón, además, de tener que devolverles los gastos hipotecarios.
Nos parece muy relevante que se adopte la decisión de imponer la multa prevista en el art 247 LEC apartado 3, para el caso en que alguna de las partes haya actuado infringiendo la regla de la buena fe procesal.
Como veremos a continuación, la entidad bancaria, con su conducta, ha posibilitado que esta medida esté más que justificada. Y, además, nos parece una opción que debería aplicarse en muchísimos más casos, en los que las entidades bancarias a sabiendas de la sentencia que les espera se empeñan en pleitear despreciando los gastos a los que abocan al consumidor y a una administración de justicia que, en estos asuntos, y por motivo de las cláusulas que ellas decidieron incluir en los préstamos hipotecarios, se encuentra maltrecha y saturada.
La sentencia 30 de septiembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Salamanca estimó la demanda, en ejercicio de la acción individual de nulidad de condiciones generales incluidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, presentada por los prestatarios.
Antes del desarrollo de la contienda, los clientes habían dirigido una reclamación al departamento de atención al cliente de Unión de crédito inmobiliario, UCI, en la que solicitaban la nulidad de las cláusulas de amortización del préstamo, de aplicación del índice IRPH de cajas; de gastos de tasación, aranceles notariales, registrales, impuestos y gastos de tramitación, advirtiendo que dejaban fuera el impuesto de actos jurídicos documentados, comisión por reclamación de posiciones de dólares y la de intereses de demora y capitalización de intereses. La consecuencia de dicha nulidad sería la restitución del 50% de los gastos notariales y de gestoría, la totalidad de la tasación al tratarse de una vivienda de protección oficial, por ser la tasación innecesaria, y la inscripción registral.
La entidad financiera respondió a las diferentes cuestiones y sobre los gastos de formalización del préstamo hipotecario en relación con la sentencia TS que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario, indicó que esta sentencia se refiere a una cláusula de un contrato suscrito por una entidad distinta de UCI, por lo que la declaración de nulidad sólo afecta a dicha cláusula y a la entidad referida, y no al supuesto concreto de su préstamo, cuya cláusula no fue declarada nula por el Tribunal Supremo.
Tras la demanda, la entidad financiera, presentó escrito de allanamiento expreso a las pretensiones de nulidad de la cláusula de gastos y a la atribución al prestatario de los gastos generados con ocasión de la intervención de notario, gestor y registrador, y a la devolución del 50% de los gastos derivados de la intervención de los primeros y del 100% de la intervención del último, puntualizando que la reclamación extrajudicial recibida antes de la presentación de la demanda no se ajustaba a lo reclamado porque se solicitó la nulidad de otras cláusulas, y que la demanda se presentó con posterioridad a que el Tribunal Supremo fijara la doctrina sobre la cláusula de gastos, por todo ello entendía que no procedía la condena en costas.
La sentencia de primera instancia condena a la entidad a pagar la mitad de los aranceles notariales de la escritura de préstamo y constitución de hipoteca; todos los derivados de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad; y la mitad de los honorarios de la gestoría. Las cantidades incluirían el interés legal del dinero desde la fecha de la respectiva factura hasta la sentencia de primera instancia, y dicho índice se incrementaría en dos puntos desde entonces. También se impusieron las costas.
Lo relevante de todo este asunto, es que, en esta sentencia, ya se menciona la mala fe de UCI que, a sabiendas de su falta de razón, con conocimiento de lo que podría suceder de llegar la cuestión a los tribunales y en consecuencia de la absoluta probabilidad, casi certeza, de que sus pretensiones en juicio serían rechazadas, propicia el ejercicio de acción por los consumidores.
La jueza de instancia sostiene que a través de la sentencia de la AP de Salamanca 25 de julio de 2014 la entidad bancaria ya era consciente de su falta de razón, tanto por conocer las circunstancias atinentes al caso, como también porque con anterioridad a la presentación de la demanda se habían dictado sentencias del TS donde se estableció jurisprudencia aplicable al supuesto, y en las que se declaró la nulidad de la cláusula de gastos. A pesar de ello, UCI, no hizo nada por evitar que el actor acudiese a la vía judicial. A renglón seguido acusa a la entidad bancaria de: “litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas”.
La Juez considera también que, la entidad ha tenido un comportamiento procesal no ajustado a derecho al no atender el requerimiento previo realizado por los demandantes y obligar a sus clientes a poner en marcha un proceso judicial para hacer valer un derecho sin que justifique su actuación el posterior allanamiento.
En resumen, en primera instancia ya se advirtió de la mala fe y del comportamiento fraudulento del banco que terminaron abocándolo a la condena en costas.
Ya en apelación, el letrado de UCI insiste en que es improcedente la condena en costas ante la falta de requerimiento previo para la eliminación de dicha cláusula. Esta afirmación es totalmente inexacta porque los prestatarios habían dejado meridianamente claro su solicitud de devolución de la mitad de los gastos notariales, la totalidad de los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad y la mitad de los gastos de gestoría, siguiendo para ello el criterio que había establecido el Tribunal Supremo en las sentencias de Pleno de 23 de enero de 2019. Recordemos que la reclamación se interpone el 12 de febrero de 2019.
La entidad financiera responde a la reclamación el 11 de marzo de 2019 cuando sus servicios jurídicos conocían suficientemente la doctrina del TS. Tuvo tiempo y posibilidad de reconocer a sus clientes la nulidad de la cláusula de gastos y comprometerse al reintegro de las cantidades correspondientes en la forma establecida por el Tribunal Supremo.
Pero además, la entidad financiera, al responder a la reclamación previa, prescindió de la jurisprudencia establecida por el TS y además, falseó la información al afirmar que las sentencias se refieren a una cláusula de un contrato suscrito por una entidad distinta de UCI, cuando resulta que en la identificada con el número 48/2019, TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, de 23 de enero – SP/SENT/986367- (las otras son las sentencias de misma fecha 44/2019 SP/SENT/986273, 46/2019 SP/SENT/986339, 47/2019 SP/SENT/986262 y 49/2019 SP/SENT/986320, todas de la misma fecha, 23 de enero de 2019) la parte recurrida es Unión de Créditos Inmobiliarios SA, y, por lo tanto, afectada directamente por la sentencia.
En la misma respuesta a la reclamación advierte a sus clientes que el TS no obliga a la entidad a devolver a los prestatarios los gastos de la operación. La sentencia de apelación considera que aunque es cierto que el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo se limita a desestimar el recurso de casación de los clientes, en los fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo establece los criterios relativos a los gastos correspondientes a notaría, Registro de la Propiedad y gestoría, y en el octavo advierte que en la medida que la sentencia recurrida no se opone a estos criterios, específicamente en la solución adoptada respecto de la distribución de gastos, este último tercer motivo de casación también debe ser desestimado.
La AP considera que la interesada interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo pone de relieve la mala fe en la respuesta dada a los consumidores.
La conclusión es que, advertida UCI por la Juez de instancia de su mala fe, de su actitud infundada, indebida o incluso fraudulenta, que había forzado a un litigio caprichoso, puesto que había existido una reclamación previa desatendida, no es en modo alguno admisible que se interponga un recurso de apelación alegando la indebida condena en costas por infracción del art 395.1 LEC. El comportamiento observado por la representación y defensa de la entidad es manifiestamente contrario a lo establecido en el artículo 11 LOPJ que establece que “en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe”.
El art 247 LEC apartado 3 establece que los tribunales al estimar que alguna de las partes ha actuado conculcando la regla de la buena fe procesal, podrá imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de 180 a 6000 €, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento cual otra parte se hubieran podido causar.
La sentencia de apelación considera que en este caso la entidad financiera, una vez recibida la reclamación previa y conociendo la doctrina del TS pudo, por tratarse de un criterio jurisprudencial establecido de forma clara por el Pleno de la Sala de lo Civil del TS y, por haber sido parte en uno de los recursos de casación y conocer el valor de la jurisprudencia, atender la reclamación de sus clientes sobre la cláusula de gastos, sin dar lugar a un procedimiento judicial más ante un juzgado especializado en la materia, absolutamente colapsado. Además, considera absolutamente intolerable que una vez advertida suficientemente por la juez de instancia de la mala fe observada, se atreva a provocar una nueva actuación jurisdiccional recurriendo en apelación la sentencia dictada.
Por todas las precedentes consideración y conforme al art 247 LEC, procede incoar la correspondiente pieza separada para la imposición de la multa, teniendo en cuenta que, la cuantía del procedimiento es indeterminada, según consta en la demanda, y expresamente acepta la entidad por el allanamiento total. No obstante, para la imposición de la sanción se tendrá en cuenta las circunstancias del hecho y el perjuicio ocasionado a la Administración de Justicia, así como a la parte contraria.
Finalmente se recoge que la desestimación del recurso de apelación y la conducta temeraria de la entidad financiera, obligan a imponerle las costas de la segunda instancia, art 398 LEC.
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