Como consecuencia de la crisis sanitaria mundial que estamos sufriendo son muchas las dudas que pueden surgir a los consumidores que están relacionadas con las situaciones de su vida cotidiana, como la cancelación de vuelos, viajes combinados o los pagos de aquellos servicios que no pueden disfrutarse durante el estado de alarma.
Desde la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, las medidas de protección de los consumidores han sido adoptadas por el RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, debiendo tenerse en cuenta las modificaciones introducidas por el RD-Ley 15/2020, de 21 de abril.
Exponemos a continuación los derechos que asisten a consumidores y usuarios ante distintas situaciones que pudiesen provocarse en relación con los siguientes aspectos:
El derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios se establece en el art. 36 del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, cuyo apartado primero ha sido modificado por el RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, modificación que clarifica su redacción para evitar que existan dudas en cuanto a la determinación el momento de nacimiento de los derechos.
Debemos señalar que esta regulación ha sido objeto de múltiples críticas por parte de las voces más autorizadas en la materia. Recomendamos la lectura del artículo monográfico de nuestro colaborador Eugenio Ribón Seisdedos: Conflictos que se avecinan entre consumidores y empresarios por razón de una deficiente intervención legislativa (SP/DOCT/104462).
En el art. 36 se adoptan diferentes medidas aplicables a los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sean o no de tracto sucesivo, cuya ejecución sea imposible como consecuencia de la aplicación de las medidas adoptadas en la declaración del estado de alarma. La finalidad de la norma es la de favorecer los acuerdos entre empresas y consumidores para evitar perjuicios económicos, estableciéndose una serie de plazos para que, en caso de no haber opción de acuerdo, las empresas devuelvan el dinero a los clientes por los servicios no prestados.
El consumidor tendrá derecho a resolver los contratos suscritos durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo. Así, se establece que el «dies a quo» del derecho a resolver el contrato es aquel en que resulta imposible su ejecución y el «dies ad quem» a los 14 días de aquel.
La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de intereses del contrato cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la solicitud de resolución contractual por parte del consumidor o usuario sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.
La aplicación de esta norma a los contratos de compraventa ha sido tratada por Félix López-Dávila Agüeros, Director de Sepín Derecho Inmobiliario en su post: Compraventa de un inmueble por un consumidor y aplicación del art. 36 del RD-ley 11/2020, de 31 de marzo.
En este apartado podemos incluir los servicios no prestados por gimnasios, guarderías o academias. En esos casos, de acuerdo con lo establecido en el art. 36.3 del RD-Ley 11/2020, la empresa ofrecerá la posibilidad de recuperar el servicio a posteriori. Si el consumidor no acepta dicha recuperación se procederá a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado.
La empresa deberá abstenerse de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.
Finaliza el art. 36 estableciendo que en estos casos el organizador o la agencia de viajes facilitará un bono a los viajeros por una cuantía igual al reembolso que hubieran efectuado, bono que podrá ser utilizado durante un año que se computará desde que finalice el estado de alarma.
En el caso de que los proveedores de los servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hayan devuelto al organizador o al minorista el importe íntegro de los servicios no disfrutados será posible solicitar el reembolso inmediato y completo, sin necesidad de esperar a que transcurra ese plazo anual. Sin embargo, si solo algunos de los proveedores han efectuado tal devolución, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial en este supuesto el consumidor tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.
El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.
Finalizamos haciendo referencia a los derechos de los pasajeros. Son muchas las compañías aéreas que ante la cancelación de los vuelos, dificultan que los pasajeros puedan acceder al reembolso del importe del billete, priorizando la alternativa de solicitar el bono, que podrá ser utilizado posteriormente, en un momento determinado.
Hemos de señalar que estas prácticas vulneran lo establecido en el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, que ha sido interpretado por la Comisión Europea para esta situación excepcional.
Así, todos los pasajeros cuyos vuelos hayan sido cancelados tienen derecho a:
–Reembolso o a transporte alternativo.
–Derecho a recibir por parte de la compañía aérea comida y bebida suficiente durante el tiempo que debas esperar, así como alojamiento y transporte entre el alojamiento y el aeropuerto en caso de que sea necesario pernoctar una o más noches.
Dejará de tener esta obligación la compañía si se elige la opción del reembolso o un transporte alternativo en otra fecha que le convenga.
-Derecho a compensación.
En los complejos momentos que estamos viviendo consideramos plenamente aplicable lo establecido en el art. 8.1 del citado Reglamento en caso de cancelación de vuelos, estando únicamente la compañía aérea exenta de compensar cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no han podido ser evitadas por la compañía. En este contexto, tienen la consideración de circunstancias extraordinarias los vuelos cancelados como consecuencia de las prohibiciones o de restricciones emitidas por las autoridades, los vuelos cancelados porque se prevean vacíos, o que se cancelen en aras a proteger la salud de la tripulación, en estos casos no estará obligada a pagar una compensación económica.
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