El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (SP/LEG/28571), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (al que conocemos como “coronavirus”), se publicó en el BOE y entró en vigor aquel mismo día, para hacer frente de inmediato a la situación de emergencia provocada por la altísima capacidad de contagio del citado virus entre la población.
Entre las medidas que recoge el Real Decreto, a estas alturas es conocido por todos, se encuentran aquellas que limitan la capacidad de libre deambulación de la población, que se recogen en su artículo 7, que en su nueva redacción dada tres días después por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, es del siguiente tenor:
“1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
(…)”.
En su artículo 20 se recoge el régimen sancionador para el caso de incumplimiento de estas obligaciones, que a su vez se remite al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio (SP/LEG/2566), que dispone:
“Uno. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el Estado de Alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las Leyes.
Dos. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.
Tres. Si fuesen cometidos por autoridades, las facultades de estas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de Estado de Alarma podrán ser asumidas por la autoridad competente durante su vigencia”.
Respecto a esas limitaciones de derechos ciudadanos se expresa en similares términos el apartado 4º.1 de la inmediata Instrucción que dictó el Ministerio del Interior (Orden INT/226/2020, de 15 de marzo. SP/LEG/28595) por la que se establecen los criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la aplicación de aquel Real Decreto, ampliando en su apartado 5º la redacción de aquel régimen sancionador:
“1. La ciudadanía tiene el deber cívico de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y conforme establecen el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, y el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
2. Si estos actos señalados en el punto anterior fuesen cometidos por empleados públicos, se tramitará el correspondiente atestado o se incoará procedimiento sancionador, notificándolo al superior jerárquico a efectos disciplinarios, y se pondrá en conocimiento inmediato de la Secretaría de Estado de Seguridad, para su traslado a la Autoridad competente, que podrá suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos.
3. De acuerdo con ello, sin perjuicio de otros delitos o infracciones en los que se pueda incurrir, conviene recordar que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente pueden ser constitutivos de delitos de atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de resistencia y desobediencia, tipificados de forma específica en los artículos 550 a 556 del Código Penal.
4. Igualmente, el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, considera como infracción grave, la desobediencia o la resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”.
En consecuencia, y por lo que atañe a los ciudadanos de a pie, a los particulares, la infracción de aquellas limitaciones a la libertad de circulación y de los deberes cívicos de colaboración y no obstaculización de la labor de los agentes policiales, dependiendo de su gravedad, pueden constituir, de menor a mayor:
I. Una infracción administrativa, de los artículos 34 a 37 de la Ley Orgánica 4/2015 (SP/LEG/17259), que puede ser (artículo 39.1):
II. Una Infracción penal: si la conducta del ciudadano ya traspasara los límites del texto punitivo con acciones mucho más graves hacia los agentes de la autoridad, podría llegar a hablarse de delitos de falta de respeto, desobediencia, resistencia e incluso atentado, castigados en los artículos 550 a 556 del Código Penal. Sucintamente vamos a definir cada una de estas conductas, también de menor a mayor gravedad:
Finalmente, es preciso tener también en cuenta que la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil (SP/LEG/18091), en el apartado 4.b) de su artículo 45 considera infracción grave:
“En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes”.
Infracción grave que en su artículo 46.2 se castiga con multa de 1.501 a 30.000 euros.
Estos días en que los ciudadanos estamos respetando escrupulosamente las instrucciones que nos dan nuestras autoridades y que se recogen en el Real Decreto por el que se declara el estado de alarma, recluyéndonos con nuestras familias en nuestros domicilios, conscientes del riesgo que supone no hacerlo, no solo para nosotros, sino para la salud colectiva, especialmente la de nuestros mayores, no faltan “memes” humorísticos, que nos ayudan a sobrellevar el encierro necesario, pero tampoco conductas de personas insolidarias e incluso provocadoras que piensan que aquellas normas no van con ellos. Aplíquese la ley. Está en juego la salud de todos.