El juez es quien tiene capacidad de decidir qué casos pueden ser derivados a mediación, al realizar una valoración inicial, conectando la mediación al proceso y favoreciendo la confianza al ser una recomendación del mismo.
El objeto de realizar una valoración judicial inicial pretende evitar derivaciones masivas que la conviertan en un mero trámite, por ello, resulta preciso dicha valoración tras la lectura tanto de la demanda, como de la contestación.
Si te han derivado a mediación, es porque tu caso tiene esperanza.
En la valoración que realiza el juez se tiene en cuenta que no se trate de un supuesto en el que existan problemas mentales graves o abuso de sustancias, ambas contrastadas, y también que no se trate de violencia de género por prohibición legal expresa. (art. 44.5 Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de violencia de género).
En el caso de que existan dichos problemas mentales o abuso de sustancias, es necesario recordar que no basta su sola mención en los escritos, sino que es necesario que sean graves y que tengan una constancia documental.
Incluso cabe la posibilidad de que si tienen un carácter leve porque el sujeto conserva su capacidad compromiso, pueda ser posible realizar una mediación.
En caso de duda, será la persona mediadora quien decidirá finalmente si el caso es o no mediable, pues conforme al Art 22,1º Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación , es quien decidirá sobre si el caso es mediable o no.
No obstante, a tenor de los art 414 y 440 LEC el Letrado de la Administración de Justicia, también será competente para realizar la derivación, una vez contestada la demanda y en la citación previa a la vista.
El juez en resolución motivada acordará la derivación a una institución, o a la persona mediadora elegida por las partes y en su defecto, con quien exista convenio de colaboración o acuerdo comunicado al CGPJ.
Además de la motivación la resolución, ésta debe incluir de manera sucinta en que consiste la mediación e indicando que la información sobre que parte o partes no asistieron a la sesión no está amparada por el Principio de Confidencialidad (Art 17,1 LM), a los efectos de que el propio órgano judicial pueda valorar dicha negativa a asistir a posteriori, por lo que consideramos aconsejable informar sobre los motivos de la falta de asistencia (Art 414 de la LEC).
Junto a esta resolución, normalmente, se añadirán los trípticos del CGPJ sobre mediación.
A priori no es precisa su suspensión, salvo que sea solicitada por ambas partes. No obstante, en caso de no pedirse, el Juzgado lo tendrá en cuenta a efectos de que haya un plazo suficiente para realizar las sesiones pertinentes y la celebración de la vista correspondiente.
Una vez el Juzgado ha remitido la ficha de derivación con unos datos mínimos, citará, personalmente o a través de los respectivos procuradores, a sesión informativa.
En ocasiones, para ese contacto personal, el servicio de mediación podrá citar por teléfono o bien mediante envío postal.
No existe ninguna obligación para acudir cumpliendo los requisitos de postulación y defensa, queda al arbitrio de las partes, aunque sí es aconsejable la asistencia del letrado a dicha sesión informativa.
El servicio de mediación tiene la obligación de comunicar este hecho al juzgado y remitirle una ficha con los datos básicos, sin conculcar el principio de confidencialidad, entregando a las partes el acuerdo total o parcial.
En ese momento no deben remitirse al Juzgado los acuerdos alcanzados ni tampoco informar sobre la causa de finalización de la mediación.
– SI FINALIZA CON ACUERDO PARCIAL: en el caso de haber llegado a un acuerdo solo en algunas partes del litigo, deberá ponerse de manifiesto ante el juzgado en lo que ha sido imposible hallar un consenso para reanudarse el procedimiento. En la resolución final se recogerá este acuerdo parcial.
– SI FINALIZA CON ACUERDO TOTAL: en caso de una separación o divorcio, es conveniente que el acuerdo de mediación tenga forma de convenio regulador redactado por el letrado para que se presenten para su aprobación. Los jueces recabaran el cumplimiento de este requisito contemplado en la LEC.
En el caso de iniciarse un procedimiento contencioso de una separación o divorcio, y que tras acudir a mediación se llega a un acuerdo, se debe solicitar un escrito solicitando el cambio de procedimiento (Art. 770.5 LEC), a mutuo acuerdo junto con el convenio regulador y el acuerdo de mediación continuando su tramitación por dicho cauce.
Si se ha desarrollado en trámite de ejecución se dictará auto aprobando los acuerdos si no suponen una modificación sustancial de las medidas acordadas en su día, o acordándolas cautelarmente con base al art. 158.4 del CC y remitiendo a las partes al proceso de modificación a mutuo acuerdo del art. 775.2 de la LEC.
Conviene recordar que los abogados y procuradores de las partes siguen siendo los interlocutores procesales, es decir, les corresponde utilizar los cauces previstos en el caso de acuerdos alcanzados entre ellos vía negociación ara una homologación judicial.
La forma será informando del acuerdo en la vista del juicio principal o de la comparecencia de medidas y previa ratificación.
Finalmente el Juez aprobará el acuerdo como se hace si el consenso lo alcanzan los abogados.