La sentencia de la AP Girona, Sec. 1.ª, 517/2019, de 19 de julio (SP/SENT/1023040) resuelve el caso de una sociedad limitada que insta la nulidad de una cláusula suelo de cuya existencia no tenía constancia.
Los que subyace a la contienda es muy sencillo: el representante de la mercantil contrató un préstamo hipotecario con Cajamar y aunque existió negociación sobre las condiciones del préstamo, especialmente, en cuanto al importe del préstamo, intereses remuneratorios y comisión de apertura, se omitió deliberadamente la presencia de la cláusula suelo. De modo que cuando el prestatario firmó el contrato desconocía totalmente su inclusión, que por supuesto, alteraba sustancialmente las condiciones económicas pactadas. Además de las valoraciones jurídicas que ofreceremos más adelante, la mecánica en sí de todo este asunto demuestra la mala fe y la impunidad con la que se pretendía imponer unilateralmente una cláusula perjudicial que alteraba sustancialmente el contrato. Vamos, que una cosa es que no opere el control de transparencia y otra muy distinta que valga todo.
En esta ocasión la caja no se sale con la suya, aunque sea en la posterior apelación.
En primera instancia y en el Juzgado de Primera instancia se desestimó la demanda de la SL.
Ante la Audiencia Provincial, la sociedad considera que, aunque no ostenta condición de consumidor y usuario, se incumplió la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) en lo relativo al control de incorporación porque la cláusula se incorporó de forma sorpresiva e infringiendo las normas relativas a la buena fe contractual.
El art 5.1. de la citada norma prescribe que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de estas. Además, se exige que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
Y el artículo 7 LCGC se establece que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
En la sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 241/2013, de 9 de mayo (SP/SENT/714489) vemos como el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no:
“En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC”.
Nos parecen también muy adecuados los pronunciamientos que se realizan en la sentencia de Girona sobre el ámbito de la buena fe. Considera que los arts. 1.258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe y es contrario a ella intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente.
En esa línea, puede mantenerse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente, conclusión acorde con las previsiones de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL), que determinan el principio general de actuación de buena fe en la contratación; prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (de consumidor o no) del adherente, entendiendo por tales las que «causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato» y no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que «concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible», ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte.
Sobre los hechos, hay que comentar que, la documentación aportada demuestra que hubo negociación sobre los extremos que reseñamos anteriormente, pero ello no significa que la sociedad prestataria pudiera imponer las condiciones del préstamo hipotecario. Las alegaciones de la entidad de crédito sobre que el prestatario es un empresario especializado en estos negocios, o que contó con el asesoramiento de un tío del administrador, o que si la esposa de trabajaba en una empresa intermediaria entre las entidades financieras, no son estimables primero, porque afectarían al control de transparencia, que no es pertinente al no tratarse de un consumidor, y segundo, porque durante la fase negocial del préstamo nunca se habló de la cláusula suelo, luego el adherente no sabía de ella y mal pudo asesorarse sobre un extremo que desconocía.
Es cierto que el adherente, sobre todo si es empresario o profesional, debe ser mínimamente diligente, pero también el banco o la caja deben facilitar información adecuada y veraz sobre las cláusulas del contrato, además de ponerlo a disposición del cliente con la antelación suficiente, cosa que en este caso tampoco se hizo.
La sentencia valora que, aunque se incluyó la cláusula suelo en la escritura pública leída por el notario, la extensión y el gran número de estas pudieron producir que aquella pasara totalmente desapercibida.
De las negociaciones que se deducen de los correos electrónicos aportados se desprende que, en ningún momento se habló de la cláusula suelo, y que en las dos solicitudes de préstamo que realizó la demandante, consta expresamente que: “En las revisiones el tipo de interés nominal resultante aplicable no será superior al 15,000% anual, salvo que resulte de aplicar por penalización por demora, ni inferior al 0,000% nominal”.
Por lo que al ser incorporada la cláusula suelo sin informar al prestatario de que iba hacerse, existiendo la legítima expectativa de que no se haría, sin darle oportunidad de consultar la minuta notarial, se infringió la normativa de condiciones generales de la contratación y se actuó en contra de la buena fe.