La redacción del vigente art 66 y 67 del RD 557/2011, de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 sobre la acreditación de medios económicos que debe probar un empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo no ha estado exenta de diferentes polémicas. En el último año y medio, el Tribunal Supremo se ha manifestado sobre varias cuestiones relacionadas con dichos artículos como, por ejemplo, sobre si, además del contrato, se debe examinar la viabilidad de la relación laboral (SP/SENT/990199) , sobre si dicha valoración de la relación laboral requiere de un periodo probatorio (SP/SENT/979612), o sobre el cómputo de dichos medios económicos (SP/SENT/1022147).
Esta última cuestión ha sido resuelta hace poco tiempo en la sentencia reseñada ut supra TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 5.ª, de 19 de septiembre de 2019 (SP/SENT/1022147). El origen de esta sentencia parte de una inadmisión a trámite de una autorización de residencia temporal, segunda renovación porque tres de los empleadores que figuraban en los cuatro contratos de trabajo aportados, no disponían de medios económicos suficientes, considerando el apelante que todos los contratos de trabajo aportados sí que cumplían con las exigencias reglamentariamente establecidas, si el computo de los mismos se hacía sobre los ingresos brutos y no sobre lo netos, como hizo en su día Administración demandada.
Con base a ello, el recurrente apunta a que en la redacción del art 66 RD 557/2011 en ningún momento se hace referencia a que los ingresos a tener en cuenta deban ser netos por lo que, ante tal omisión, habrá de entenderse que el legislador se está refiriendo a rendimientos brutos ya que, como quiera que en la partida de gastos existen conceptos que son fiscalmente deducibles, resultaría de cierta complejidad determinar con carácter previo cuáles son los netos a estos efectos. El legislador, consciente de esta complejidad omite esa concreción de forma voluntaria, por lo que, en consecuencia, el cálculo debe efectuarse siempre sobre los ingresos brutos.
La Administración demandada por su parte arguye que pese a que los ingresos netos están sometidos a las diferentes políticas que en materia fiscal y de seguridad social se puedan ir estableciendo, esta circunstancia solo significa que para fijar los ingresos netos habrá que tener en cuenta las normas fiscales y de seguridad social que en cada momento resulten aplicables, indicando finalmente que, los ingresos netos deben equivaler a la renta líquida o disponible del empleador constituyendo la fijación de la misma una cuestión fáctica que no parece sea difícil establecer en cada caso.
El Tribunal Supremo, trayendo a colación la STSJ de Galicia, de marzo de 2013 (SP/SENT/718822), considera que deben tomarse en consideración los medios económicos efectivamente disponibles para poder sufragar el mayor coste que supone el contrato de trabajo que sería suplido por el empleador y esto, no se deriva del rendimiento íntegro obtenido sino del rendimiento neto.
Sigue diciendo la Sala Tercera, que la finalidad de la exigencia de unos rendimientos económicos por parte del empleador se dirige a garantizar que el mismo va a poder cumplir y mantener los contratos de trabajo que haya suscrito, por lo que a tal efecto habrán de tomarse en consideración los rendimientos realmente disponibles por el mismo, que no son otros que los rendimientos netos, dado que el bruto no es realmente disponible para el empleador al deber aplicarse los descuentos legalmente previstos derivados de la normativa fiscal y de la Seguridad Social.
Es decir, la respuesta a la pregunta planteada más arriba es que el cómputo de los medios económicos del empleador del extranjero se debe efectuar en neto.
Bonus track
Para finalizar, y para los casos en los que casi se llega a alcanzar el mínimo exigido reglamentariamente, el apelante solicitó que no se aplicara la norma de manera tan rigurosa en los supuestos, en los que como el suyo, se esté próximo a alcanzar ese mínimo, en concreto a 45€ de su cumplimiento. Sobre esta petición el Tribunal indica que el hecho de no alcanzar los mínimos reglamentarios establecidos respecto a los medios económicos del empleador no es una circunstancia valorable o susceptible de interpretación por el órgano jurisdiccional, tan vinculado a la norma como las propias partes, por más que el establecimiento de un límite determinado siempre va a suponer la posibilidad de alcanzar una cuantía muy próxima al mismo, proximidad que ninguna trascendencia puede tener por el hecho de que se trata de un mínimo objetivo establecido por el legislador.
A continuación mostramos una selección del tratamiento que ha recibido el cómputo de los medios económicos del empleador del extranjero por diferentes órganos jurisdiccionales:
TSJ Castilla y León, Burgos, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, de 5 de octubre de 2018
TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 5.ª, de 19 de septiembre de 2016
TSJ Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, de 27 de marzo de 2013
TSJ Castilla y León, Burgos, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, de 24 de mayo de 2019
TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 5.ª, de 3 de octubre de 2018