¿Es la ganancia neta la determinante de la exigencia del IIVTNU o plusvalía?
Samuel de Huerta Hernández
Director de Sepín Asesor Fiscal. Abogado
Cuando la exigencia del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o plusvalía en sucesivas) depende exclusivamente de la ficción de existencia de un incremento de valor por el solo hecho de mantener un inmueble en el patrimonio topa con la realidad de supuestos en los que no se producen incrementos, sometiendo a tributación riquezas inexistentes, es claro que se está vulnerando el principio tributario de capacidad económica consagrado en el art. 31.1 de la Constitución Española y lo procedente es la consideración de las autoliquidaciones y liquidaciones nulas pero, ¿y cuándo la pérdida es producto de restar a la ganancia obtenida el IIVTNU? Para el Tribunal Constitucional la respuesta es afirmativa, nos encontramos ante una situación inconstitucional y nula.
La declaración de nulas por inconstitucionales de autoliquidaciones y liquidaciones por la plusvalía en situaciones de sometimiento a gravamen de beneficio inexistente por la transmisión, es decir sin ganancia o a pérdida ha sido señalada en STC núm. 26/2017, de 16 de febrero; núm. 37/2017, de 1 de marzo; 48/2017, de 27 de abril; núm. 59/2017, de 11 de mayo y; núm. 72/2017, de 5 de junio, señalando y repitiendo que, resultando admisible constitucionalmente el establecimiento de impuestos por el legislador, no procede la imposición de tributos tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, ya que “una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal”.
Esta nueva sentencia de 31 de octubre del 2019 al determinar que, “en aquellos supuestos en los que de la aplicación de la regla de cálculo prevista en el art. 107.4 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno al momento del devengo) se derive un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad que deben operar, en todo caso, respectivamente, como instrumento legitimador del gravamen y como límite del mismo (art. 31.1 CE), abre una nueva vía de impugnación de las liquidaciones y autoliquidaciones del IIVTNU o plusvalía, por inconstitucionales y nulas, exigidas en el supuesto en el que la cuota del impuesto supera la ganancia obtenida por la transmisión, es decir cuando el beneficio neto de la operación es negativo.
El objeto de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid era determinar si podrían ser contrarios a los principios de capacidad económica y de progresividad, así como a la prohibición de confiscatoriedad, someter a tributación por el IIVTNU capacidades económica irreales en las que el incremento real obtenido por la diferencia positiva o con beneficio entre el precio de adquisición y el de transmisión del inmueble se encontraba superado en su importe por la cuota del tributo a ingresar, es decir situaciones en las que la cuota del impuesto resulta superior al incremento sujeto a gravamen, lo que comportará la consideración confiscatoria del tributo como causante de pérdidas en su exigencia. Esta consideración del Juzgado fue compartida por la Fiscalía General de Estado. Por su parte, la Abogacía del Estado no mantiene estos argumentos, e interpretó que con la plusvalía municipal lo que se pretende gravar es el beneficio calculado de forma objetiva en el inmueble derivado de la actuación de la corporación local durante un periodo dado, no la ganancia patrimonial o beneficio obtenido por el contribuyente calculado como la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de venta, lo que evidentemente conlleva que el impuesto no ostente carácter de confiscatorio.
A la luz de lo anteriormente indicado el Constitucional resuelve que, la cuota tributaria que supera el cien por cien de la riqueza efectivamente generada conlleva la exigencia al sujeto pasivo de cumplir con un deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante la imposición de una carga mayor al beneficio obtenido, siendo una forma de actuar contraria a los principios tributarios constitucionales, con un fin obviamente confiscatorio, lo que determina en esta circunstancia la inconstitucionalidad del IIVTNU.
El supuesto concreto de examen es el de un inmueble adquirido en el 2.003 por 66.111,33 euros, transmitido en el 2.017 por 70.355,00 euros, obteniendo una ganancia patrimonial bruta de 4.343,67 euros. Tras descontar gastos y tributos soportados al momento de la adquisición y de la transmisión el saldo de la ganancia es 3.473,90 euros. La liquidación de la plusvalía efectuada por el Ayuntamiento resultó 3.560,02 euros, es decir la liquidación superaba en (-) 86,12 euros la ganancia obtenida.
Conclusión del Tribunal Constitucional: Esta situación no es posible, la liquidación es inconstitucional y nula por contravenir los principios constitucionales tributarios de capacidad económica y no confiscatoriedad preceptuados en el art. 31.1 CE.
No obstante considerar la inconstitucionalidad de las autoliquidaciones y liquidaciones por la plusvalía cuya cuota a pagar supera el incremento o ganancia obtenida y, al igual que en fallos anteriores, limita el alcance de la declaración de nulidad a aquéllas que no hayan adquirido firmeza, hayan sido impugnadas en tiempo y forma; o no hubiera recaído todavía resolución administrativa o judicial firme en ellas.