El pasado 31 de octubre la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en el caso de “la manada” de Manresa. Dado que el texto de esta se encuentra redactado en catalán, haré primero un resumen de los hechos y fundamentos de derecho.
En los hechos de la sentencia se narra cómo cerca de la medianoche del 29 de octubre de 2016 un grupo de gente, algunos mayores de edad y otros menores, estaban haciendo botellón en una caseta de una fábrica abandonada en Manresa (Barcelona).
Entre estas personas se encontraba la víctima, con 14 años en el momento de los hechos, que fue a encontrarse con una tía suya junto con otros menores y volvió a la una de la madrugada. Como quiera que no tenía mucha tolerancia al alcohol y había consumido alcohol antes y después de encontrarse con su tía y después también fumó marihuana, perdió totalmente la conciencia.
Tal como refiere la sentencia, a ninguno de los presentes le pasó desapercibido que la menor tenía menos de 16 años y estaba inconsciente. Entonces uno de ellos, mayor de edad, cogió a la menor y se la llevó a otra caseta donde con fin de satisfacer sus deseos libidinosos, le metió los dedos en la vagina.
Cuando terminó, fue a la caseta, dejando en ella a la menor y les dijo a los otros acusados que podían ir ellos, como hicieron cuatro, uno detrás de otro, que entraron a la caseta e introdujeron su pene en la vagina de la chica.
Mientras, en la otra caseta, otro hombre tenía en las manos lo que parecía una pistola.
Más tarde, cuando ya se habían marchado gran parte de los reunidos, dos de los acusados cogieron a la chica, sacaron sus penes de los pantalones y se los pusieron a la chica en la cara para que les masturbara, lamiéndoselos y consiguiendo satisfacer así sus deseos libidinosos con las felaciones.
Días después, uno de los acusados contactó con los menores para decirles que no contaran nada de lo que había pasado allí si no querían tener problemas.
En su pronunciamiento la Audiencia Provincial de Barcelona entiende que los hechos probados son constitutivos de:
Tres delitos de abuso sexual del art. 183.1 y 4 CP para los tres acusados cuya actuación en los hechos fue entrar en la caseta, uno por uno, e introducir su pene en la vagina de la víctima, para satisfacer su deseo libidinoso.
Dos delitos de abuso sexual continuado con agravante de haber sido cometidos por dos o más personas de los artículos 74 y 183.1, 3 y 4 b) CP por los dos acusados que, en primer término, entraron en la caseta con la chica, por turnos y satisficieron sus deseos libidinosos introduciendo sus dedos en el primer caso y su pene en el segundo para, un rato después y cuando los demás se hubieron ido, entrar otra vez juntos en la caseta y poner sus penes en la cara de la chica para que esta les masturbase, practicándoles ella una felación.
Para la sala, los hechos no son constitutivos de ningún delito de agresión sexual por cuanto para que esta se dé es necesario que exista violencia o intimidación y, tal y como se expone en la sentencia, la víctima estaba inconsciente durante todo el tiempo que duraron los hechos y no se enteró de nada hasta que despertó al día siguiente y su amiga le contó lo que había ocurrido. En ningún caso hubo violencia o intimidación para vencer el consentimiento de la menor.
En cuanto al error invencible que alegan dos acusados sobre la edad de la víctima, no es posible acogerlo por cuanto la Audiencia Provincial pudo ver a la víctima tres años después y aún tenía una apariencia adolescente incipiente, por lo que en el momento de los hechos tenía que ser claro que no tenía 16 años. Por tanto, los acusados se colocan en una posición de ignorancia deliberada. No se preocuparon de la menor edad de la víctima porque, refiere la Sentencia, les era indiferente.
Respecto a la posible aplicación del art. 183 quater CP que se alega por uno de los acusados, se considera por la Sala que es imposible su aplicación por cuanto, como ya hemos dicho, la menor estaba privada de sentido, por lo que no había en ningún caso consentimiento libre.
Por lo que atañe a la aplicación del art. 183.4 b) CP —la agravación por haber sido cometidos los abusos por dos o más personas— solo a dos de los acusados, esto es porque no se puede concretar quién estaba en la escena del crimen y qué participación tuvieron los demás en los delitos de penetración por vía vaginal. Así, es la falta de prueba la que impide la aplicación al resto de los acusados, cosa que no ocurre en el caso de la penetración por vía bucal, puesto que estaban dos de los acusados con la víctima en el lugar en que esto ocurrió. Matiza también el Tribunal que la aplicación del art. 183.4 b) no convierte en partícipe al autor y copartícipes a quienes están presentes ni cooperadores necesarios, en base al principio de non bis in idem, la aplicación de este apartado lo que hace es dar un mayor reproche de antijuridicidad a quien se ha beneficiado de las facilidades que aporta la actuación conjunta, agravando la pena.
No entiende la Sentencia que la advertencia hecha a los menores unos días después de los hechos comporte delito de obstrucción a la justicia, pues estos aún no habían declarado y el art. 464 CP exige que el testigo ya haya declarado y modifique su declaración o el autor actúe en represalia.
Tampoco, decide la Audiencia, existe un delito de omisión del deber de perseguir delitos respecto al menor que no actuó en los hechos, pero tampoco los impidió. Por un lado, no era la única persona que estaba allí que no participó en la actuación delictiva y, por otro, no se explica qué podía haber hecho para enfrentarse a los acusados en el lugar alejado que estaba, donde no podía pedir ayuda ni enfrentarse solo a los atacantes, sin poder evitar una reacción agresiva contra él.
Tampoco se declara probado un delito de amenazas por cuanto uno de los allí presentes mostró una pistola pues no se prueba que, pistola en mano, amenazara a los demás con hacerles daño si decían algo de lo que allí había ocurrido. Alguno de los menores presentes dijo haber visto una pistola, pero solo uno de ellos manifestó haber sido amenazado.
La Audiencia Provincial castiga a los autores con las siguientes penas:
Por los delitos de abuso sexual del art. 183.4 d) CP se impone la pena de 10 años de prisión, que es la representativa del desvalor medio del comportamiento criminal y la que corresponde imponer a estos procesados.
Por los delitos continuados de abuso sexual de los artículos 183.1, 3 y 4 b) y 74 del CP se impone la pena de 12 años, al elevarse por la continuidad delictiva y el comportamiento conjunto de dos personas.
Impone también el resto de las consecuencias punitivas solicitadas excepto la prohibición de acercamiento a los menores que se encontraban en el lugar de los hechos, al no ser víctimas de delito alguno ni haber sufrido ningún daño o consecuencia negativa.
Como responsabilidad civil impone a todos los acusados conjunta y solidariamente la cantidad de 12.000 euros por daños morales, dado el ataque especialmente intenso y denigrante sobre una menor en situación de desamparo.
Se establece que las costas las abonen los acusados que han resultado condenados en la parte proporcional en que cada uno deba responder. Al ser dieciocho el número de pretensiones principales de condena, pero dos de ellas como delito continuado, cada condenado responderá de una decimoctava parte, excepto los condenados por delito continuado que lo harán en una novena parte.
Tal y como actualmente están regulados los delitos sexuales, divididos entre agresiones y abusos sexuales en función de que concurra o no violencia e intimidación, la sociedad entiende que hay menor penalidad por el hecho de que se denomine abuso sexual dado que no se aprecia violencia. En realidad, la violencia agrava los hechos y también agrava la penalidad. Cualquier tipo de conducta que limite o anule la libertad sexual de una persona es execrable, pero es mucho más peligrosa y ataca más a la salud y a la vida de la o las víctimas si además concurre violencia o intimidación. En el primer caso, vis física; en el segundo, vis psíquica. No podemos alegrarnos porque la penalidad sea menor por el hecho de que la víctima no se haya defendido, pero sí hay que entender que la pena se impone por unos hechos ocurridos y estos son los que son.
Otra cuestión sería aceptar que la situación es violenta por el hecho de que se está violentando a alguien —que, además, está inconsciente— aunque no se le produzcan lesiones físicas, más allá de las propiamente sexuales, de las que no se habla en el caso. Sobre eso ya hablé en el artículo En los delitos contra la libertad sexual, ¿qué se entiende por violencia? En todo caso, el tipo penal existe porque el atentado contra la indemnidad sexual sin consentimiento ya lleva implícita cierta violencia, en el sentido de “violentar a alguien a hacer lo que no quiere”. La violencia a la que aluden los arts. 178 CP y 183.2 CP es la del uso de la fuerza física.
En este caso, una víctima con pérdida de consciencia es atacada sexualmente por un grupo de hombres que, por turnos primero, y después dos de ellos conjuntamente, abusan de ella penetrándola vaginal y bucalmente. La víctima no conoce los hechos hasta que ya han ocurrido. No podemos entrar a valorar si eso es mejor o peor y tampoco es necesario hacerlo. Es terrible en todos los casos. Y la pena que se impone a los culpables del acto no es pequeña, diez años a los que abusaron de la víctima individualmente y doce para los que abusaron dos veces de ella y la segunda vez conjuntamente. Si analizamos otros casos, como la última Sentencia de La Manada (TS, Sala Segunda, de lo Penal, 344/2019, de 4 de julio, SP/SENT/1011447) en la que se condena a los acusados a la pena de 15 años de prisión. En ese caso se apreció intimidación dado que los hechos se cometieron en un cubículo muy pequeño en el que se encontraban los cuatro acusados y la víctima. En otro supuesto recientemente analizado en la Sentencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, 462/2019, de 14 de octubre, SP/SENT/1020974, una agresión sexual en grupo, en que obligaron a la víctima a practicar felaciones a la novia de uno de los condenados, la pena que se impuso también fue de 15 años de prisión, teniendo en cuenta en ambos casos la intimidación y la concurrencia del grupo.
Respecto a la concurrencia de grupo en este último caso que citamos, la STS 462/2019, de 14 de octubre, se aprecia esta agravación pese a que cada acusado pasó al baño solo con la víctima y las agresiones se hicieron por turnos, pero permaneciendo los otros acusados en la habitación contigua. Guarda ciertas similitudes con el supuesto analizado, en el que cada uno de los acusados esperaba en otra caseta mientras se practicaba el abuso en la caseta de al lado. No podemos saber la distancia que había entre las casetas y, como dice el Tribunal, no se prueba ningún elemento para apreciar la concurrencia del grupo. Desde mi punto de vista, el hecho de que uno de los acusados —el primero que abusó de la menor— dijera a los demás que podían pasar y estos lo hicieran, alentados por el hecho de estar en grupo y por la propia pertenencia al mismo —aunque solo fuera por esa noche— es suficiente razón para apreciar la agravación. No hubiera sucedido lo mismo si el primero no les hubiera alentado. Tampoco si no hubiera grupo. Y creo que es uno de los puntos fuertes a revisar ante un recurso, además de considerar la posible existencia de violencia en los hechos, como apuntaba antes y por lo que ha anunciado ya la Fiscalía General del Estado que va a recurrir la sentencia.
Ojalá este repunte de ataques sexuales en grupo que vemos en las noticias no se convierta en una moda. Si no, el legislador quizá tendría que plantearse penas más duras para acabar cuanto antes con esa lacra. Y, como ya comenté en el artículo antes citado sobre la violencia en las relaciones sexuales, sería bueno un cambio legislativo que ya se está reclamando desde diferentes estratos sociales; una legislación que contemple un solo tipo de delito sexual al que se le fueran sumando agravantes o restando atenuantes, con una definición clara de lo que se considera violencia y que no diferenciara entre abuso y agresión sexual.